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Año: 1974, Fallos: 289:155 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que el juzgamiento del caso sometido a la Corte Suprema imponga la reconsideración de puntos de hecho o de derecho local no obsta a la viabilidad de la apelación del art. 14 de la ley 48 cuando, excepcionalmente, ello es indispensable para acordar el derecho federal invocado cuya frustración sería, de otra manera, inevitable (Fallos: 193:135 ; 238:244 y otros).

Establecido lo anterior, debo manifestar que no es constitucionalmente objetable, a mi entender, la interpretación que se efectúa en la resolución de fs. 295/96 en el sentido de que para emitir una sentencia válida en la causa se requiere un tribunal integrado con el número de miembros establecido por la ley que rige su actuación.

No ocurre lo propio con la restante conclusión procesal implícita en el pronunciamiento apelado, a saber, que fracasada la integración de la Corte de Justicia local luego del llamado de todos los reemplazantes enumerados en el art. 6? de la ley 2337, ha de estimarse configurada "una imposibilidad legal y de hecho" de lograr dicha integración.

Tal criterio supone entender que, después de los magistrados y funcionarios a que aluden los cinco primeros incisos de la referida norma, tienen aptitud legal para integrar aquel tribunal sólo los conjueces de la lista que se haya confeccionado con arreglo a lo dispuesto por el art.

87, inc. 5, de la misma ley provincial 2337, y únicamente ellos.

Dicha limitación del número de posibles reemplazantes al de los conjueces incluidos en la respectiva nómina, reposa en una rígida inteligencia de las normas procesales ya mencionadas que, en tanto cancela sin término toda perspectiva de que se llegue a dictar fallo en las actuaciones, resulta frustránea del derecho federal invocado por los apelantes.

En consecuencia, pienso que corresponde dejar sin efecto lo resuelto a fs. 295/96, declarando que el señor conjuez que suscribe ese auto debe reasumir su jurisdicción en la causa y disponer lo pertinente a efectos de que se amplie para el presente caso la lista de conjueces de la Corte de Justicia local. Buenos Aires, 13 de marzo de 1974. Enrique C. Petracchi.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de julio de 1974.

Vistos los autos: "Dora E. Palavecino de Molina Ocampo, Bernardo Antonio Navarro, Aldo Luis Reynaga, Arnaldo A. Patria, Oscar Dumingo Soria s/ recurso de amparo".

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:155 
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