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Año: 1974, Fallos: 289:157 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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expedido acerca de la perención acusada por la parte actora a fs. 104 no obstante lo dispuesto a contrario sensu por el art. 317 del Código Procesal.

Ello así, toda vez que el aludido tribunal ha prescindido sin dar razones para ello de la expresada norma según la cual "La resolución sobre la caducidad sólo será apelable cuando ésta fuere declarada procedente".

Estimo oportuno señalar que, a mi juicio, no cabría considerar consentido por el recurrente el tratamiento de dicho tema, atentos los términos de la resolución mediante la cual se declaró abierta la instancia ver fs. 170 vta.) y lo claramente establecido por la antes citada disposición legal.

En tales condiciones, pienso que la sentencia apelada carece de adecuado sustento y que, por tanto, corresponde sea dejada sin efecto a fin de que se dicte nuevo fallo que funde en derecho la prescindencia en el caso de la norma del citado art. 317 0, eventualmente, declarare la inapelabilidad de dicha resolución en lo atinente a la caducidad y se pronuncie acerca de la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada. Buenos Aires, 4 de setiembre de 1973. Enrique C. Petracchi. .


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de julio de 1974.

Vistos los autos: "Banco Industrial de la República Argentina c/ Mahomed Yoma e Hijos S.R.L. y otra s/ ejecutivo".

Considerando:

1) Que en estos autos ejecutivos, el Señor Juez Federal de La Rioja fs. 112) desestimó las perenciones de instancia invocadas tanto por doña María Carlota Vera Vallejo como por el Banco ejecutante, así como otras excepciones que interpuso dicha demandada, e hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la misma, 2") Que en alzada (fs. 146) la Cámara Federal de Córdoba, luego de abrir la apelación (conf. copia de fs. 170 vta.), estimó que se llevaban a su conocimiento "las distintas cuestiones planteadas por las partes en el proceso" y, considerando que la parte ejecutada no instó

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:157 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-289/pagina-157

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