Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1974, Fallos: 289:158 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

oportunamente la producción de la prueba ofrecida ul oponer excepciones, hizo lugar a la caducidad de la instancia alegada por el Banco actor.

37) Que contra este pronunciamiento la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 148 y, denegado éste a fs. 151, hizo el de queja respectivo a fs. 177. La Corte Suprema (fs. 191) lo declaró procedente por existir cuestión federal bastante para su examen en la instancia del art. 14 de la ley 48.

4") Que el agravio expresado en dicho recurso con base en que el a quo ha dejado de lado lo dispuesto en el art. 317, primera parte, del Código Procesal, debe ser acogido. Pues, en efecto, por tal norma se declara apelable la resolución sobre la caducidad sólo cuando ésta fuere declarada procedente. Sin embargo, y no siendo éste el caso de autos —como se refirió—, la Cámara no ha expuesto razón suficiente que justificara su prescindencia de dicha disposición.

59) Que, así las cosas, lo decidido por el a quo resulta observable en esta instancia por falta de fundamento bastante para su sustento, en los términos de la jurisprudencia de Fallos: 250:152 ; 154:40 ; 261:223 , entre otros.

Por ello, y lo dictaminado en sentido concordante por el Sr. Procurador General, se deja sin efecto el pronunciamiento de fs. 146, debiendo dictarse uno nuevo que se haga cargo de lo expresado en el considerando 49 de la presente y resuelva en su caso lo que en derecho corresponda a la apelación deducida oportunamente (art. 16, 1° parte, de la ley 48).

MiGuEL AnGEL BERGANTZ — Acustín Díaz BiaLEer — ManuEL ARAUZ CASTEX — En
NESTO A. CORVALÁN NANCLARES.

UNION OBRERA METALURGICA ve 14 REPUBLICA ARGENTINA
Secc. Formosa) RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Tribunal de justicia.

No procede la apelación del art. 14 de la ley 48 respecto de las decisiones de la jurisdicción arbitral, libremente pactada por los interesados, toda vez que ésta es en el caso excluyente de la vía judicial que cilmina con la intervención de la Corte.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1974, CSJN Fallos: 289:158 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-289/pagina-158

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 289 en el número: 158 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com