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Año: 1974, Fallos: 289:181 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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implicaría la ruptura de la neutralidad del Poder Judicial en orden a actos de los otros poderes, ajenos a los fueros o atribuciones propias del judicial.

14) Que siendo, en consecuencia, de aplicación ineludible en la especie lo dispuesto por el art. 2", inc. d) del decreto-ley 16.986/66, ni el Juez ni la Cámara a quo se hallaban habilitados legalmente —como tampoco lo está la Corte Suprema— para entrar a conocer por vía de amparo sobre la cuestión planteada, desde que ello implicaría prescindir de una norma vigente —el mencionado decreto-ley 16.986/66— o pronunciar de oficio su inconstitucionalidad, por lo que cabe concluir que la sentencia apelada no es arreglada a derecho.

Por estos fundamentos, se revoca la sentencia de fs. 145 a 153, en cuanto ha sido materia del recurso, y en consecuencia se rechaza la acción. El Señor Ministro Doctor Héctor Masnatta no firma por hallarse en el exterior en uso de su licencia ordinaria.

MiGUEL ANGEL BERGANZ — Acustín Díaz BiaLer — MANUEL Arauz CAStex — En
NESTO A. CORVALÁN NANCLARES.

ANTONIO ESTEVEZ y Orna v. CHEMEA INMOBILIARIA
MEDIDAS PRECAUTORIAS. .
La resolución que dispone medidas cautelares es siempre provisional y debe ser modificada o suprimida atendiendo a la variación o a la invalidez de las circunstancias. No cabe invocar cosa juzgada material o formal respecto de las decisiones que decretan medidas precautorias.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia.

Las garantías de la defensa en juicio y de la propiedad no se compadecen con la posibilidad de que se dilate sin término, o más allá de lo razonable, la decisión de las cuestiones llevadas a los estrados judiciales, con la consiguiente imposibilidad de la libre disposición de los bienes afectados.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:181 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-289/pagina-181

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