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Año: 1974, Fallos: 289:183 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Sin perjuicio de ello cabe poner de manifiesto que tampoco cita la sentencia disposición alguna que acuerde fundamento normativo expreso al mantenimiento de una medida de no innovar con la finalidad que ahora se invoca para justificar la subsistencia de la ordenada en autos.

Entiendo, por lo demás, que no se pueden dejar de lado los perjuicios que presuntivamente ocasiona el mantenimiento en todos sus alcances de dicha prohibición a los directamente afectados por la misma, ni tampoco los que acarrea a la comunidad la imposibilidad de efectuar en el terreno en cuestión las obras edilicias proyectadas por aquéllos.

Pienso, por tanto, que es de aplicación al sub lite el criterio que informó la doctrina de Fallos: 269:135 . En dicho precedente el Tribunal expresó: "...la resolución que hace lugar a medidas cautelares, ajustándose —como sucede en el sub lite— a las particularidades del caso, es siempre provisional, y corresponde que sea modificada o suprimida —si la situación ulterior lo aconseja—, atendiendo a la variación o a la invalidez de las circunstancias que se tuvieren en cuenta cuando se las dispuso. La invocación de la cosa juzgada material o formal —insostenible si se trata de decisiones que decretan medidas precautorias (Fallos: 247:114 )— no puede pues, impedir que se dejen sin efecto medidas de esa indole notoriamente perjudiciales, si de algún modo han perdido vigencia las "singularidades del caso" que justificaron otrora su adopción, ya que tanto para ordenarlas como para mantenerlas el Juez debe atender a una situación circunstancial, objetivamente ponderada en la inteligencia de que habrá de procederse luego y sin demora al examen del fondo del asunto (Fallos: 234:326 ; 236:156 ; 251:162 )".

Las precedentes reflexiones me llevan a la convicción de que la providencia recurrida carece de adecuado fundamento y que debe ser dejada sin efecto a fin de que se dicte nuevo fallo. Buenos Aires, 20 de agosto de 1973. Enrique C. Petracchi.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de agosto de 1974.

Vistos los autos: "Estévez, Antonio y otra c/ Chemea Inmobiliaria s/ daños y perjuicios —incidente levantamiento medidas precautorias—".

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:183 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-289/pagina-183

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