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Año: 1974, Fallos: 289:179 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tramitación, sustanciación y procedencia se sujetan a las normas contenidas en sus disposiciones.

6) Que el art. 2 de dicho decreto-ley prescribe que "la acción de amparo no será admisible: cuando "...d) la determinación de la eventual invalidez del acto requiriese una mayor amplitud de debaic o de prueba o la declaración de inconstitucionalidad de leyes, decretos u ordenanzas". Cabe observar al respecto, como lo afirma a fs. 159 vta.

el Fiscal, que lo resuelto por el a quo importa, en el caso, no sólo declarar inconstitucionales los decretos 811/74 y 812/74, sustancialmente impugnados, sino también, entre otras, la mencionada norma que veda a los jueces pronunciar las descalificaciones constitucionales por la vía escogida por la accionante.

7") Que, en efecto, la sociedad de responsabilidad limitada "Editora Popular Americana", al intentar el amparo, no impugnó de inconstitucionalidad el decreto-ley 16.986/66 el cual, recogiendo antigua jurisprudencia de la Corte (Fallos: 256:386 ; 259:204 ; 262:181 , entre muchos otros), instituye el obstáculo legal que hacía improcedente la acción elegida, ni tampoco artículó dicha tacha particularmente contra el inc. d) del art. 2" antes referido.

8") Que tampoco se advierte tal impugnación en las presentaciones posteriores. Antes bien, la actora se aviene al trámite procesal que dicho decreto-ley establece, desde la sumisión a la competencia determinada por el art. 4, como también consintiendo expresamente las providencias que se fundan en sus normas (ver fs. 20), y aún cooperando en las diligencias que las mismas disponen (ver fs. 25).

9) Que advirtiendo recién en oportunidad de presentar ante esta Corte el memorial de fs. 179, hallarse enfrentada en tal óbice legal, sos tiene que el decreto-ley 16.986/66, por haber emanado de un gobierno defacto, carece de actual vigencia.

10") Que tal objeción no es atendible, porque aún pasando por alto lo tardío de su formulación y la conducta contraria que ella implica respecto a la tramitación anterior, es obvio que, como lo tiene resuelto esta Corte, las normas dictadas por el gobierno defacto invocando el ejercicio del Poder Legislativo, en tanto hayan tenido efectividad, continúan en vigor mientras no sean derogadas por el Congreso en funciones constitucionales (causa S. 4859, L. XVI, dictada el 11 de julio de 1973 "Ex-Cámara Federal en lo Penal de la Nación"). Este concepto resulta corroborado por la circunstancia específica de que el

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:179 
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