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Año: 1974, Fallos: 289:182 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Abierta por V.E. la instancia extraordinaria corresponde examinar el fondo de la cuestión planteada por el apelante.

Se agravia éste de que el a quo haya resuelto a fs. 118 nartener la prohibición de innovar en la situación material de un terreno de su pertenencia, pese al tiempo transcurrido desde que fuera dictada en autos y fundándose principalmente en la mera posibilidad de que el tribunal pueda eventualmente decidir hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 36, inc. 2", del Código Procesal.

Si bien la medida precautoria decretada a fs. 10 del principal comprende tanto la aludida prohibición como la de cambiar la situación jurídica del inmueble, es esta última la única que parece responder a los fines que surgen de los términos del escrito en que fue solicitada por los actores y de la providencia que hizo lugar a dicho requerimiento, toda vez que no se advierte cómo una alteración en el aspecto físico del predio podría afectar sustancialmente la garantía que el mismo representa para el eventual crédito de los demandantes.

Estos en efecto, adujeron al pedir la medida "la imperiosa necesidad de lograr que los demandados no se desprendan o graven sus bienes" y el Juez de Primera Instancia tuvo en consideración para otorgarla que "lo manifestado en la demanda (venta, constitución de hipoteca y saldo), justifican las medidas, para impedir que resulte ilusorio el ejercicio del derecho esgrimido, en caso de obtenerse un fallo favorable".

No encuentro, pues, razonable, que una medida de esa índole decretada siete años atrás sin que al parecer se hubieran cumplido estrictamente los requisitos que la doctrina y la jurisprudencia consideraron de antiguo exigible pare su procedencia y que el Código Procesal vigente recogió en su artículo 230, deba subsistir sólo porque se estime que 'su levantamiento frustraría la concreción de diligencias de prueba que de oficio o bien a pedido de los demandados podría disponer cl tribunal de alzada.

Menos justificada aún resultaría solución tan rigorista, en el caso de considerarse que lo solicitado en el presente incidente comporta una renuncia implícita por parte de los accionados a requerir en seguada instancia la realización de una nueva pericia.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:182 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-289/pagina-182

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