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Año: 1974, Fallos: 289:176 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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disposiciones sobre la circulación de vehículos que impiden adelantarse por la derecha. Como tal camión ha resultado ser de propiedad de la demandada según surge del informe de fs. 15, y no se ha demostrado por ésta que se hubiese desprendido de su guarda, debe responder por los daños y perjuicios causados por el hecho de su dependiente (art.

1113 del Código Civil).

5) Que no obsta a la conclusión a que se arriba en materia de culpabilidad, la negativa de la demandada ni el dicho del testigo Corvera (fs. 75), conductor de su vehículo, pues aunque éste dice no haber sufrido ningún choque con el camión chapa 770.274, en el lugar indicado por la actora, ni con un camión de propiedad del Ministerio de Asuntos Agrarios de la Provincia de Buenos Aires, cuando se le interroga por el número de su registro de conductor, éste coincide con el señalado por la dirección letrada de la parte actora y con el de la denuncia policial formulada enseguida de producido el hecho (fs. 30 del expte. que corre por cuerda). Además, reconoció ser dependiente de la demandada desde el año 1947 y conducir cualquiera de los camiones de la firma desde hace unos veinte años. Estas circunstancias permiten calificar como indudable la presencia de aquél en el evento (art. 163, inc.

5 del Código Procesal), máxime cuando ninguna otra versión razonable se ha proporcionado por la demandada, o el testigo, como para desestimar las constancias del acta policial, que no fue impugnada específicamente en el escrito de responde (arg. art. 356, inc. 1, Cód.

Proc.). .

6?) Que sentado lo anterior, corresponde pronunciarse sobre el monto reclamado. Del expediente administrativo N" 2919-43.281 adjunto resulta que luego del hecho se formuló denuncia ante la Dirección de Seguros, Sección Seguros de Automotores del Instituto de Seguridad Social del Ministerio de Bienestar Social de la Provincia de Buenos Aires. Inspeccionado el vehiculo, se solicitó precio a distintas firmas de la especialidad (fs. 4). que acompañaron los presupuestos que van de 15.

10 4 fs. 13. As. 17 vta. se adjudicaron los trabajos a la de menor precio cotizado y efectuadas las reparaciones (fs. 19/21) se ordenó pagar (fs.

23/24) la suma de m$n. 348.000. El pago se efectivizó, según consta a Es. 25, el 30 de diciembre de 1969. Tampoco sobre el particular produjo prueba alguna la demandada, quien se limitó a negar el daño. Debe estarse, pues, a las constancias de la actora, a las que corresponde otorgar plena validez por tratarse de instrumental no impugnada (art. 336, inc. 1, del Código Procesal) y por emanar de actuaciones administrativas según lo tiene resuelto esta Corte en Fallos: 246:194 , entre otros.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:176 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-289/pagina-176

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