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Año: 1974, Fallos: 289:180 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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decreto-ley referido no ha suscitado actividad de los órganos competentes en punto a su modificación o derogación. Este hecho, ante el normal funcionamiento de las instituciones restablecidas en su vigencia y plenitud, contrasta con la voluntad legislativa manifestada en otros casos leyes 20.509 y 20.510, entre otras) e impone conclusión contraria a la sostenida por la recurrente.

119) Que, por lo tanto, encontrándose vigente el decreto-ley 16.986/ 66 y no habiéndose deducido por la accionante impugnación de inconstitucionalidad de su art. 2?, inc. d), el juez y la sala a quo no debieron prescindir de su aplicación, fundándose en distinciones que precisamente consisten en considerarlo inconstitucional, ya que, como lo tiene reiteradamente declarado la Corte, en antigua e invariable jurisprudencia, la inconstitucionalidad de las normas legales no puede ser declarada de oficio y requiere instancia de parte (Fallos: 190:142 (pág. 98, reimpresión); 199:466 ; 204:671 ; 205:165 ; 234:335 ; 248:702 y 840; 251:279 y 456; 254:201 : 259:157 ; 261:278 ; 267:150 ; causa dictada el 5 de junio de 1988 C. 1349, XV. "Quero A. c/ Audeucci O. s/ despido"; 270:210 ; 274:288 y 294: y sentencia de fecha 28 de junio del corriente año —por la Corte en su actual composición— en autos L. 434, L. XVI, "Fisco Nacional (D.G.L) €/ Loterszpil, S. s/ cobro de impuesto de réditos").

12") Que al respecto conviene precisar que lo decidido por la Corte en su anterior composición en la causa "Outon, Carlos José y otros s/ amparo" (Fallos: 267:215 ), introduciendo el llamado control de constitucionalidad por interpretación, fue seguido, aunque con disidencia, en el caso que registra Fallos: 269:396 , reiterado en Fallos: 270:276 y 291, y posteriormente, abandonado en los Fallos registrados en 270:349 ; 271:165 ; 274:79 y 471; 277:377 y 283:370 . En efecto, la norma contenida en la última parte del inc. d) del art. 2? del decreto-ley 16.986/06 constituye un impedimento expreso al progreso de la acción tal como ha sido deducida en estos autos, no siendo admisible, ante la claridad de sus términos, desvirtuar la prohibición en base a una interpretación que la deja de lado, según se hace en el considerando 14 de la sentencia de primera instancia.

13) Que dicha doctrina constitucional tiene sustento no sólo en cuanto" se dijera en Fallos: 190:142 (pág. 98 de la reimpresión) al destacarse que es esencial en la organización de la administración de justicia como poder, que no le sea dado controlar por propia iniciativa los actos legislativos o los decretos de la administración que llevan consigo la presunción de validez, sino también porque la resolución de oficio

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:180 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-289/pagina-180

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