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Año: 1974, Fallos: 289:331 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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diciones —añade el tribunal— "la cuestión se refiere en definitiva, a la razonabilidad de la medida de clausura", a cuyo respecto considera que no ha yelementos de juicio que permitan apartarse de las apreciaciones del fallo apelado, 6") Que en el memorial presentado ante esta Corte a fs. 477/490 se advierte que, nuevamente, no aparecen impugnados concretamente los verdaderos y autónomos fundamentos de la sentencia en recurso, sintetizados precedentemente en los considerandos 2, 3? y 53" de este pronunciamiento, En efecto, en ese escrito se reiteran las argumentaciones referentes a la naturaleza de sanción o pena que inviste la suspensión impuesta a Radio Rivadavia y a su carácter discriminatorio e ilegal, se transcriben diversas piezas del expediente que a juicio de la apelante avalan su punto de vista y se cita doctrina y jurisprudencia relativa a las facultades emergentes del estado de sitio, pero sin agregar razones o criterios interpretativos que refuten los fundados argumentos a que se hizo referencia.

7) Que en lo que respecta al problema central de la razonabilidad, a que quedó circunseripta la materia litigiosa, el referido memorial no ha aportado ningún elemento nuevo de convicción u otras razones que justifiquen una solución distinta a la adoptada en las instancias inferiores.

Tal circunstancia, que la Corte ha ponderado a los efectos de la determinación de la continencia del recurso y, consecuentemente, del alcance de su jurisdicción en la tercera instancia ordinaria (Fallos: 270:256 , considerando 2", sus citas y otros), es suficiente para desestimar el agravio de la actora (Fallos: 270:446 , considerandos 3? y 4"). pues las consideraciones vertidas ante este Tribunal, en cuanto constituyen reiteración de las formuladas con anterioridad, son ineficaces para modificar el criterio que informa la sentencia recurrida (Fallos: 268:58 , consid. 4").

8) Que, en otro orden de ideas, cabe puntualizar que las argumentaciones que contiene la referida memoria acerca de los alcances del estado de sitio y de los efectos que correspondería asignar a la declaración de la Cámara de Diputados de fs. 106, no han sido materia de específicos agravios ante la Cámara a quo, Por consiguiente, resulta aplicable en este aspecto la reiterada jurisprudencia que ha declarado que las cuestiones decididas en prime ra instancia, que no se someten a la revisión de la Cámara, no pueden proponerse a examen de la Corte en tercera instancia ordinaria (Fallos:

269:15 ; 280:250 ; 283:408 ; 284:71 , sus citas y otros).

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:331 
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