Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1974, Fallos: 289:502 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

miento argumentativo que sustenta la sentencia se aparta de las reglas de la sana crítica judicial de tal modo que prive una solución manificstamente contraria a las reglas de la lógica y la experiencia, esto es, del correcto entendimiento judicial, el recurso extraordinario resulta procedente (Fallos: 250:95 ; 284:120 ).

79) Que ello sentado, la sentencia de fs. 201/205 parcializa el anúlisis de conductas excluyendo el examen de los hechos ocurridos entre el 152-1971 y el 19-3-1971, acreditados según constancias de fs. 55, 55 bis, 56, 59 a 68, en cuanto constituyen circunstancias tendientes a eximir al ejecutado de los efectos de la mora, sea destruyendo la presunción de culpabilidad en su contra, sea demostrando la mala fe o abuso del derecho por parte del ejecutante. Es que el rigor del a quo en la apreciación crítica de los hechos le lleva a invalidar, mediante expresiones abstractas tales como "...de todo lo expuesto. .."; "...de acuerdo cun ello..." toda aquella prueba que resulta esencial para la recta y adecuada solución de la causa (Fallos: 250:152 ; 280:114 ; 270:330 ).

8") Que, por otra parte, es doctrina de esta Corte, con fundamento en la garantía de la defensa en juicio, que el ejercicio de la función judicial debe traducirse en sentencias que den razones suficientes de sus conclusiones. En el caso en que el arbitrio judicial se basa en la sola afirmación dogmática, el fallo judicial debe ser invalidado pues carece de sustento en los principios jurídicos y en las máximas de experiencia con auténtico significado para el caso concreto (Fallos: 238:27 ; 238:499 y sus citas).

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se deja sin efecto la sentencia recurrida. Vuelvan los autos al tribunal de su procedencia a fin de que la Sala que sigue en orden de tumo dicte nueva sentencia, con arreglo al presente y al art. 16, primera parte, de la ley 48.

MicueL AnceL Bencarrz — Acustín Díaz Bier — MAnuzL Amauz Castex — EnNESTO A. ComvaLÁn Nancrames — Héc

TOR MASNATTA.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1974, CSJN Fallos: 289:502 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-289/pagina-502

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 289 en el número: 502 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com