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Año: 1974, Fallos: 289:93 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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establecerse con arreglo a la situación existente al día de la muerte del causante.

5) Que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 478 a 450 de la ley 14.029, el indulto tiene como resultado la extinción de la pena con todos sus efectos; lo cual, tratándose de una destitución, entre cuyas consecuencias se incluye la pérdida del estado militar (art. 532, ley cit.), aquél implica la recuperación del mismo. Este estado militar, a su vez, supone los siguientes derechos: "La percepción del haber de retiro para sí y la pensión militar para sus deudos, de acuerdo con las disposiciones legales" (art. $", inc. 6, ley 14.777). Ahora bien: en el caso "sub judico", al margen de la cuestión planteada por la apelante relativa a la posibilidad de modificaciones "post mortem" del estado militar, y al margen, por ende, de lo que el indulto pudo significar para quien había fallecido, no se advierte que existan motivos que obsten a que la medida adoptada produzca, al menos, los efectos mencionados en beneficio de los deudos del militar. Por el contrario, ello se muestra lógico y razonable. Y no constituye impedimento la norma del art. 84 de la ley 14.777, pues el supuesto específico de autos escapa a sus previsiones; aquí, en efecto, el derecho no surge estrictamente del hecho de la muerte del causante, sino de una suerte de reconocimiento posterior, llevado a cabo mediante un acto que cuenta con respaldo legal bastante.

6) Que a lo dicho corresponde añadir que, según reiterada jurisprudencia de la Corte, en materia de previsión y seguridad social no cabe extremar el rigor de los razonamientos lógicos, en procura de que el propósito tituivo de la ley se cumpla; pues lo esencial, en estos casos, es cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad (Fallos: 267:336 ), de modo que no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con extrema cautela (Fallos: 256:250 ; 266:299 ; 269:45 ; sentencia del 31/VII/73 in re Noriega, María Antonia s/ pensión", y del 7/11/74 in re "Telepak.

Mateo s/ jubilación").

Por ello, se revoca la sentencia apelada de fs. 115/118, en cuanto pudo ser materia del recurso extraordinario de fs. 121/130, declarándose que la peticionante tiene derecho al beneficio que solicita a partir de la fecha del decreto 3340/66.

MiGuEL ANGEL BERGAIrZ — Acustín Díaz BiALEr — MAnueL ARAUz CAStex — EnNESTO A. ConvaLÁn Nanciares — Héctor MAaSNATTA.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:93 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-289/pagina-93

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