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Año: 1974, Fallos: 289:95 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que manifestaron ser "afiliados del Partido Peronista y de las 62 organizaciones". Al ser restituido el local a los denunciantes, se observaron di ños y hurto o robo de efectos y de dinero —confr. fs. 2, 4, 6, 7 y 9-.

Que cel Sr. Juez de Instrucción y en lo Correccional de la Provincia estima, con cita de los arts. 5 del decreto-ley 19.102/71 y 3 de la ley 48 que el suceso afecta intereses de la Nación en cuanto a su organización política interna y a la normal actividad de los partidos políticos; en tanto que el Sr. Juez Federal de Santa Rosa considera que se trata de un delito común, cometido en jurisdicción provincial y no comprendido en los supuestas del art. 3? de la ley 48.

Que, ante el carácter excepcional y restrictivo de la competencia federal, esta Corte comparte las conclusiones del dictamen precedente.

No obran en la causa, al menos por ahora, elementos de juicio que permitan relacionar los hechos e investigar con problemas referentes a la constitución y funcionamiento de partidos políticos nacionales ni aparece tampoco afectado el servicio o el patrimonio de organismos vinculados a elecciones nacionales (confr. doctrina de Fallos: 231:283 ; 255:167 ; 258:197 ; 262:533 ; 267:488 , entre otros); en forma que justifique el conocimiento inicial de la causa por la justicia federal.

Por ello, de acuerdo con lo dictaminado por el Sr. Procurador Gvneral, se declara que el Sr. Juez de Instrucción y en lo Correccional de General Pico debe seguir conociendo de este sumario, que se le remitirá.

Hágase saber al Sr. Juez Federal de Santa Rosa.

MiGUEL ANGEL Bencarrz — Acustin Díaz BiaLer — MANUEL Arauz Castex — EnNESTO A. CoRvaLán NanciAres — Hécron

MASNATTA.
ENRIQUE LEON v. ASOCIACION ve VIAJANTES ve 14

REPUBLICA ARGENTINA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.

Reviste carácter procesal lo atinente a la inadmisibilidad declarada por las Cámaras de recursos interpuestos para ante ellas, en especial también por razón de su deserción.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:95 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-289/pagina-95

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