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Año: 1974, Fallos: 290:416 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ser_ello imposible por afectar derechos de terceros de buena fe, se le indemnizara mediante el pago de la suma de un millón quinientos mil , pesos moneda nacional (v. fs. 8 vta. in fine y 9).

El Juez de 1 instancia hizo lugar u dicho pedido de restitución bajo apercibimiento para el caso de que ello resultase imposible, de abonar al señor José Ignacio Córdoba, los daños y perjuicios que este incumplimiento causa, cuya estimación se difiere pura los trámites de ejecución de sentencia" (fs. 131 via. punto 11), Al expresar agravios contra ese pronunciamiento la parte demandada alegó (v. Es. 1893 in fine y 183 vta) que al haberse dictado el decretoley 18880/70 la pretensión de que se restituyera el local carecía de base normativa.

A fs. 256 el a quo consideró que la restitución pedida "no podía hacerse efectiva, porque a la fecha de la sentencia ya ha cesado la prórroga en el plazo de las locaciones comerciales, pero de todas maneras el agravio debe desestimarse porque ya la sentencia, tanto en su parte resolutiva como cn sus fundamentos (Is. 131 y vta), contempla la hipótesis de esa imposibilidad y entonces manda pagar daños y perjuicios, y el apelante no ha impugnado este último uspecto de la decisión, sobre el cual, en estas condiciones, la alzada no debe pronunciarse, Por ello, el agravio debe desestimarse".

En el remedio federal el apelante alega que la cuestión indemnizatoria cra subsidiaria del pedido de restitución del local de modo que, objetada la causa principal y declarada la procedencia de esa impugnación por el Juzgador, resulta arbitrario —por contradictorio— el acogimiento del rubro indemnización por tal concepto.

Estimo que asiste razón al recurrente pues a mi juicio el fallo apelado no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.

Ello es así, a mi entender, puesto que extinguido el derecho a continuar la locación por parte del actor, éste carece de derecho a ser restituido en la ocupación del local y por ende carece también de sustento razonable la condena al pago de una indemnización reparativa de unos daños y perjuicios originados en el incumplimiento de una obligación que el tribunal a quo declaró que ya no existía.

Habida cuenta de esa contradicción estimo que corresponde revocar el pronunciamiento recurrido en lo que hace al punto señalado, Buenos Aires, 9 de abril de 1974. Enrique C. Petracchi.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:416 
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