Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1974, Fallos: 290:419 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Considerando:

19) Que la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, en su pronunciamiento de fs. 196, decidió declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado, con fundamento en la norma del art. 591 del Código Procesal local.

2) Que contra aquella sentencia se interpuso el recurso extraordinario de fs, 200/204 que, denegado por el tribunal a quo a fs. 206, fue declarado procedente por esta Corte Suprema por resolución de fs. 241.

Corresponde ahora, por tanto, decidir sobre la pertinencia de los agravios federales expresados en el mencionado recurso.

3") Que, en lo sustancial, el apelante sostiene que la denegatoria decidida por la Cámara respecto del recurso deducido a fs. 190/191 es arbitraria, toda vez que en igualdad de circunstancias y en ocasión de situaciones estrictamente similares producidas en cl propio sub lite, el a quo conoció de las pertinentes resoluciones de primera instancia en grado de apelación (contr. fs. 133 vta, 144, 155 y 167/70); por manera que la actual invocación del art. 591 antes citado no guarda congruencia con el trámite seguido en el pleito. Afirma, asimismo, la recurrente que la sentencia definitiva de fs. 196 lesiona su derecho de propiedad garantizado por el art. 17 de la Constitución Nacional, al desconocerle, sin fundamentos jurídicos suficientes, el derecho al sobrescimiento de la ejecución que le reconoce el art. 573 del Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires.

49) Que si bien es cierto que las resoluciones que desestiman recursos locales son, como principio, ajenas a la vía prevista en el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 256:336 ; 264:58 : 266:219 y otros), tal doctrina reconoce excepción cuando el pronunciamiento impugnado carece de fundamentos válidos suficientes e incurre en arbitrariedad, con lesión directa e inmediata de garantías constitucionales (doctrina de Fallos: 269 457).

5) Que el caso sub examen, por las circunstancias especiales que lo caracterizan, debe considerarse comprendido en las hipótesis de excepción mencionadas en el punto precedente. En efecto, el fallo de fs. 196 hace aplicación mecánica y no razonada del art. 591 del Código Procesal local, prescindiendo de explicar los motivos jurídicos en que se funda el cambio de eriterio que preside la resolución actualmente impugnada con relación a lo decidido a fs. 144 y omitiendo, asimismo, determinar el ul

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1974, CSJN Fallos: 290:419 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-290/pagina-419

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 290 en el número: 419 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com