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Año: 1974, Fallos: 290:420 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cance de dicho precepto en relación con fallos de primera instancia que resuelven materias no vinculadas con el trámite de ejecución de sentencias de remate, como ocurre en autos, donde el derecho que está en tela de juicio es el que confiere el art. 573 del Código citado.

6") Que, en las condiciones expuestas, el pronunciamiento apelado no constituye derivación razonada del derecho vigente con relación a los hechos comprobados en el proceso, por lo que se impone su descalifica ción como acto judicial válido (Fallos: 259:55 ; 268:186 , entre muchos otros).

Por ello, se deja sín efecto la sentencia de fs. 196. Vuelvan los autos al tribunal de procedencia a fin de que, por quien correspondiere, se dicte nuevo fallo ajustado a derecho (art. 16, primera parte, de la ley 48).

Micver. Ancer. BEngarrz — Acustís Diaz BIALEr — MANUEL ARAUZ CAstex — En NESTO A. ConvarÁn Nancranes — Hécton

MASNATTA.

OSCAR FRANCISCO NOGUERA

IUBILACION Y PENSION.
En la interpretación de las leyes previsionales el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los fines que las inspiran, Por ello, cabe entender que la ley 18611 no comprende sólo a los profesionales y auiliares que menciona en tanto trabajen en re lación de dependencia, sino también a quienes han desarrollado su tarea en forma independiente.


JUBILACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES, EMPRESARIOS Y PRO-
FESIONALES,
Sí la ¡mbilación ordinaria es concedida a los veinte años a los profesionales espuestos a la acción de sustancias radicactivas, en virtud de las consecuencias periudiciales del manejo de rayos X, radio y radiolsótopos, las mismas razones excepcionales que constituyen el presupuesto de la ley concurren ya sea que el bemdiciario actór en relación de dependencia o de manera autónoma.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:420 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-290/pagina-420

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