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Año: 1975, Fallos: 291:277 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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apelante, si bien parcialmente, al otorgarlo a partir del decreto municipal 5194/70, con intereses desde que las sumas respectivas debieron pagarse, y sin actualización monetaria ni costas.

27) Que al decidir a fs. 104/107 lo relativo al momento a partir del cual el apelante tuvo derecho al adicional reclamado, el a quo ha prescindido de considerar la aplicabilidad al caso de disposiciones que pueden resultar conducentes para la decisión del "sub iudice", como lo son en la especie la Ordenanza 14.702, con su modificación introducida por decreto nacional 2237/08, y el decreto municipal 11.076 del 25 de diciembre de 1968, cuestión esta que le fuera propuesta en el memorial de agravios de fs. 74/99, a fs. 75, 80 vta., 52, 85, 89/91, sobre lo cual se extiende el causante a fs, 112/113, 114 vta. y 116 vta. al fundar su recurso extraordinario ante esta Corte. En tales condiciones, dicho pronunciamiento debe estimarse infundado en los términos de la jurisprudencia de Fallos: 254:292 ; 255:132 ; 250:31 ; 262:298 y otros.

39) Que en cuanto a la constitucionalidad, declarada por el a quo e impugnada por el apelante, del decreto-ley 19,038/71, corresponde no hacer lugar a la impugnación, conforme a lo dictaminado por el Señor Procurador Fiscal a fs. 50/51 y a lo decidido por esta Corte mediante sentencia del 27 de mayo de 1974 en la causa "Garibaldi, Aurelia María s/jubilación".

4) Que en lo referente al ugravio sobre el comienzo del curso de los intereses, dado que el pronunciamiento sobre el tema será consecuen- —cia de lo que se resuelva acerca de la fecha inicial del pez de la obligación principal, no procede pronunciarse por ahora sobre el punto.

59) Que la pretensión de resarcimiento por devaluación monetaria ha sido tratada en la sentencia recurrida con fundamentos bastantes de derecho común sin que el recurrente haya concretado en su presentación ante el a quo agravio constitucional que permita acoger el recurso extraordinario.

Por ello, oído el Sr. Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario denegado a fs. 122 del principal, con el alcance de este pronunciamiento. Y, por no ser necesaria más sustanciación, se deja sin efecto la sentencia apelada de fs. 104/107 en cuanto decide sobre la fecha a partir de la cual corresponde considerar el reajuste solicitado por el recurrente y sc la confirma en lo referente a la constitucionalidad del decreto-ey 19.038/71, debiendo volver los autos al Tribunal a quo para dictar nueva sentencia por la Sala que sigue en orden de tumo,

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:277 
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