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Año: 1975, Fallos: 292:137 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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parezcan eficaces las alegaciones contenidas en el escrito de fs. 81/85 para legitimar un apartamiento de aquellos precedentes.

Opino, por tanto, que corresponde confirmar la sentencia apelada en lo que fue materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 6 de agosto de 1974. Máximo 1. Gómez Forgues.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de junio de 1975.

Vistos los autos: "Moog, Rudecindo Jorge Juan s/ jubilación".

Considerando:

19) Que la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la resolución del Consejo Nacional de Previsión Social que había denegado el reajuste de la jubilación acordada al actor. Contra ese pronunciamiento se interpuso recurso extraordinario, que es procedente por haberse controvertido la inteligencia de normas federales y ser la decisión recaída contraria a la pretensión que en ellas sustenta el recurrente.

29) Que de las constancias de autos se desprende que el solicitante, que había obtenido jubilación ordinaria de la Caja Nacional de Previsión para el Personal de Servicios Públicos, pretende se reajuste la prestación que recibe por aplicación del art. 2 de la ley 14.409, y art. 2, inc. a, de su decreto reglamentario n? 11.732/00, sin hacer jugar lo dispuesto por el art. 1 del decreto-ley 16,945/06.

39) Que no estando en discusión que el cargo que desempeñaba el recurrente —Secretario de Gerencia General del Automóvil Club Argentino— no figura en los convenios colectivos de trabajo aplicables al personal de esa institución, y sí en cambio en el presupuesto de ella, esta Corte juzga que, a pesar de lo escueto del fallo apelado, el a quo ha dado correcta solución al problema, desde que lo preceptuado por el decreto-ley 16.945/ 68 y las condiciones que se presentan en cl "sub judice" hacen inexcusable la aplicación de aquél.

9 49) Que lo expuesto es así porque este Tribunal, en diversas oportunidades, y en algunos casos posteriores a los precedentes citados por el actor, ha declarado que el art. 1 del decretoley 16.945/08 no es modificatorio sino aclaratorio del art. 2, ap. 37, de la ley 14.499, en tanto

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:137 
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