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Año: 1975, Fallos: 292:142 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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a un Supervisor Escolar con el fin de que asumiera la Dirección interina preindicada, conforme a lo prescripto por el art. 77 del Estatuto del Docente y Punto 1, inc. b) de su reglamentación (ver copia a Es. 52/54).

Estos antecedentes, unidos al principio sentado en Fallos: 209:31 y sus citas según el cual en el juicio de amparo debe atenderse a la situa ción del momento en el que se decide, llevan a concluir que la petición de la uctora referida a la no sustanciación de su recurso administrativo ha perdido actualidad y, por ende, no puede prosperar por ausencia del interés jurídico que es base necesaria de toda acción.

Asimismo, señalo ante V.E. que la pretendida invalidez aducida en la demanda, del acto que suspendió la designación de la Sra. de Rinaldis, debería investir la característica de palmaria y manifiesta para ser susceptible de declaración u través de la vía sumarísima elegida (artículo 19 del decretoley 16.980/68); y no se demuestra ni comprueba, en la particular especie sub examine, la- presencia de circunstancias que permitan alcanzar semejante conclusión. Máxime, si se tiene en cuenta que la incompetencia del funcionario que dispuso la medida —Director de la Escuela cabecera NY 140— única razón alegada como base de tal impugnación, no ha sido fundada por la accionante en texto legal alguno.

Por lo demás, el decreto 8188/59, al reglamentar el artículo 91 de la ley 14.473 —Estatuto del Docente— reconoce a las Escuelas que invistan tal condición, facultades para designar al personal interino y suplente de los establecimientos del interior. Asimismo, en otra de sus normas, confiere con carácter general esa competencia a los actuales Supervisores Seccionales de Provincias (punto IV, inciso d) de la reglamentación del artículo 89 de la ley citada), jerarquía de la cual provino el dictado de la Disposición N° 19.

Incluso, aún prescindiendo de aquella previsión normativa y aceptada por vía de hipótesis la existencia del vicio alegado, éste consistiría en una incompetencia de grado —especie dentro de las mulidades relativas— subsanada, conforme a lo prescripto por el artículo 19 del decretoley 19.540/72, con la posterior intervención de la autoridad jerárquica superior (Disposición N° 19 y Resolución 1835/74 precedentemente mencionadas).

Los antecedentes expuestos son bastantes en mi concepto, para revocar el pronunciamiento apelado y declarar inadmisible la demanda de amparo de fs. 3/5. Así me expido. Buenos Aires, 22 de abril de 1975.

Enrique C. Petracchi.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:142 
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