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Año: 1975, Fallos: 292:149 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Estimo que tales agravios configuran cuestión federal bastante para su examen en esta instancia de excepción, razón por la cual, a mi juício, el recurso extraordinario no debió negarse.

Por ello, opino que corresponde hacer lugar a la presente queja.

Buenos Aires, 30 de octubre de 1974. Enrique C. Petracchi.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de junio de 1975, Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Emilio Pablo Federico Bonnet en la causa Defazio, Francisco A. y Peralta Ramos, Ricardo s/ calumnias y desacato", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que el Juez de primera instancia rechazó la querella e impuso las costas a la parte actora, regulando los honorarios de los defensores del Dr. Defazio en las sumas de $ 1.500 para el Dr. Couto San Martín y de $ 2.000 para el Dr. Elías (fs. 235/2400). Apelado el pronunciamiento en todas sus partes (fs. 242), el querellante, al expresar agravios fs. 283/304) hizo capítulo especial acerca de la imposición de costas ap: VI, a fs. 302 vta./303).

2") Que, en lo que a este recurso interesa, la Cámara (fs, 375/ 379) confirmó la sentencia absolutoria; en el punto 2 de la parte dispositiva expresó: "Con costas de ambas instancias a la querella", luego de que el vocal preopinante, a cuyo voto adhirieron los restantes, expresara sobre el tema, a fs. 378 vta.: "Con costas". En cuanto a los honorarios de los defensores antes mencionados, la Cámara confirmó los del Dr. Couto San Martín ($ 1.500) y aumentó los del Dr. Elías a $ 4.000, con lo que la retribución de los defensores del Dr. Defazio, en la primera instancia, quedó fijada en $ 5.500. Por la actuación en segunda instancia, que estuvo a cargo de los Dres. Rillo Canale y Escalante Echagite (confr. fs. 260, 271/250, 338/34), la Cámara reguló $ 6.000 a dichos letrados, en conjunto.

37) Que, como principio, lo decidido sobre el cargo de las costas y sobre las regulaciones de honorarios es materia ajena a la instancia extraordinaria. Por excepción, el Tribunal ha admitido la procedencia

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:149 
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