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Año: 1975, Fallos: 292:150 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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del recurso cuando lo resuelto acerca de las costas omite una razonable valoración de las circunstancias del caso (causa T. 211, "Tarena c/ Pons", del 12/11/74) y cuando los honorarios se regulan en forma que no permite tenerlos por adecuados al arancel respectivo (causas B. 618 "Barcessat E. c/ Villa del Rosario" y M. 635, "Mosconi R.D.", falladas el 3 y el 17 de abril de 1974, sus citas y otras).

4") Que las circunstancias puntualizadas precedentemente se dan en el caso "sub examen". En efecto, el pronunciamiento del tribunal a quo omite considerar el agravio del recurrente fundado en la imposición de costas a su parte y regula los honorarios de los profesionales que en representación del querellado Defazio actuaron en 2° instancia, en evidente desproporción con los fijados por el Juez de la causa, apartándose así, sin razón suficiente, de lo dispuesto por el art. 11 del Arancel de Honorarios ( decreto-ley 30.439/44, ratificado por la ley 12997). Por lo tanto, el fallo de fs, 375/79 del principal, en lo que ha sido materia del recurso, es descalificable como acto judicial válido.

Por ello, de acuerdo con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se declara procedente el recurso denegado a fs. 399, Y, por no ser necesaria más sustanciación, se deja sin efecto la sentencia de fs. 375/ 379 en cuanto resuelve sobre el cargo de las costas y sobre los honorarios regulados a los Dres. 1. O. Rillo Canale y Enrique Escalante Echagie, debiendo volver los autos al tribunal de procedencia para que la sala que sigue en orden de tumo dicte nuevo pronunciamiento a esos respectos y con arreglo a lo decidido en este fallo, MiGuEL ANGEL BENCANZ — Acustín Díaz BiaLer — Masuet Añauz Castex — EnNESTO A. Convarán Nancranes — Héc

TOR MASNATTA.
SA. AMSTERDAM y. S.A. COLUMBIA DE SEGUROS Y OTROs RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales, Sentencias erbitrarías. Principios genemles.

La alegada omisión de disposiciones legales expresas del Código Aeronántico no configura, por sí misma, impugnación atendible de arbitrariedad si, como

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:150 
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