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Año: 1975, Fallos: 292:147 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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39) Que, en su memorial ante esta Corte, la demandada solicitó que la tasa de interés no superara el 6, conforme a la doctrina de Fallos: 283:235 (fs. 1338 vta).

4) Que esta Corte dictó sentencia confirmando la del a quo, 5) Que la demandada recaba a fs, 1416 aclaratoria de esa sentencía en cuanto se ha omitido pronunciamiento sobre su pedido con respecto a los intereses.

6") Que ese pedido de limitar la tasa del interés introduce una modificación que no ha sido materia de debate y cuya determinación no está sujeta a la liquidación que debe practicarse en la estación oportuna sólo con respecto al monto de los daños y consiguientemente a la depreciación monetaria impetrada.

7") E la sentencia de esta Corte desestima otro pedido de la PAS pee una discriminación entre los distintos rubros de la indemnización para determinar en qué casos correspondería la depreciación monetaria como deuda de valor y en qué casos era improcedente por tratarse de deudas de dinero (fs. 1338 vta.).

8) Que esa desestimación hecha a fs. 1414 via. se funda en que esos agravios "no pueden ser atendidos en esta instancia, pues introducen un tema no planteado ante la Cámara, donde sólo so aludió, en general, a la fulta de derechos de esta parte —la actora— para ser indemnizada... .

Tales consideraciones, por consiguiente, no pueden ser resueltas por esta Corte sin riesgo de lesionar la garantía de la defensa".

9") Que analógicamente cabe aplicar igual principio con respecto a la tasa del interés, la cual, al no ser discutida en su oportunidad, debe ajustarse a los corrientes en toda clase de juicios, es decir, los que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento (Fallos: 5:420 ; 8:27 y 171; 9:5 y 243; 23:485 ; 24:142 , 254 y 290; 27:273 y 278; 28:456 ; 43:47 ; 71:105 ; 76:367 ; 78:50 ; 97:408 ; 139:174 ; 210:310 y 281; 241:185 ; 242:264 ; 950:342 ; 954:441 ; 289:490 ; 263:349 ; 274:264 y 285:201 ).

107) Que la demandada alega a fs. 1416 "que no obsta a mi petición lo dicho a fs. 1414... toda vez que entiendo que la apreciación allí contenida no sc refiere al punto interés, cuya tasa, como ya señalé, no fue objeto —hasta ahora— de decisión expresa en ninguna de las instancias". Y no lo fue, precisamente, por no haberse planteado debato alguno al respecto como correspondía.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:147 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-292/pagina-147

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