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Año: 1975, Fallos: 292:145 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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S.A, Cía. AVELLANEDA ve TRANSPORTES v. NACION ARGENTINA INTERESES: Liquidación. Tipo de intereses.

Sí la sentencia de la Corte mantuvo lo decidido en las Instancias anteriores en cuanto a que el Estado Nacional debe indemnizar daños y perjuicios tomando en cuenta la desvalorización monetaria, con más sus intereses, en la medida y montos que resulten de la oportuna liquidación, por no estar de terminada aún la indemnización ni establecido el incremento que corresponda, no procede fijar, por vía de aclaratoria, el tipo de interés que deberá pagarse.

INTERESES: Liquidación. Tipo de intereses.

Sí la sentencia de la Corte desestimó el pedido de la demandada para que se discriminara, a los efectos de la desvalorización monetaria, entre los distintos rubros de la indemnización, sobre la base de que el tema no había sido planteado ante la Cámara y podia así lesionarse el derecho de defensa, igual principio debe aplicarse respecto a la tasa del interés que, al no ser discutida oportunamente, debe ajustarse a la que cobra el Banco de la Nación en sus operaciones de descuento (voto del Dr. Miguel Angel Bercaitz).


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de junio de 1975.

Vistos los autos: "Compañía Avellaneda de Transportes S.A. c/ Gobiemo Nacional s/ daños y perjuicios", para resolver sobre la aclaratoria de fs. 1416.

Y considerando:

19) Que a fs. 1416 el Señor Procurador General, en representación del Gobierno Nacional, solicita se supla la omisión en que habría incurrido esta Corte en la sentencia de fs. 1408/1415, al no pronunciarse respecto de lo pedido a fs. 1335/1340, en el sentido de que el interés sobre la indemnización debida por su parte se fije en una tasa no superior al 6 anual, de conformidad con la doctrina de Fallos: 283:235 .

29) Que dicha doctrina, según la cual el tipo de interés debe limitarse a reparar la privación del capital cuando éste es reajustado en función del deterioro del poder adquisitivo de la moneda, supoñe que las tasas bancarias habituales han sido clevadas en parte para compensar ese deterioro y apunta, como es claro, a evitar la superposición de indemnizaciones por idéntico concepto. Ello así, al punto de que si el reajuste

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:145 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-292/pagina-145

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