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Año: 1975, Fallos: 292:201 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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18/10 73, in re "Guillemo Mirás S.A.C.LF. c/ Aduana"; del 20/8/74 en la cuusa "Bigio, Alberto e/ Aduana de la Nación s/ recurso de apelación" y del 12/11/74, en uutos: "Linch, Mauricio s/ recurso de apelación") también en la materia de que se trata es de aplicación el principio fundamental de que sólo puede ser reprimido aquel a quien la acción punible pueda serle imputada legalmente.

18?) Que, si bien es cierto asiste razón al tribunal a quo en punto a la existencia de responsabilidad objetiva por la acción material de autos, "al no concordar la manifestación comprometida en el despacho con lo que resultó en definitiva", también lo es que las mercaderías importadas fueron descriptas con arreglo a la certificación efectuada por la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, no en función de la legislación arancelaria vigente en dicho momento, sino de acuerdo con la legislación anterior, que dicha Secretaría consideraba todavía en vigor.

197) tu, se verificó, por parte de los sumariados, origen en un órgano de la propia administración pública, un error excusable con virtualidad bastante como causal de disculpa de la transgresión "prima facie" incurrida.

Bien se advierte que el problema planteado era lo suficientemente complejo como para que la misma Dirección Nacional de Aduanas, con sustento en el criterio de la mayoría del Tribunal de Clasificaciones, coincidiera en el mismo error, al dictar la Resolución Clasificatoria n? 5929/67.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada y, en su consecuencia, se absuelve a la actora de la multa impuesta por el fallo aduanero n? 1545 de fs. 9/12. Costas por su orden.

MicueL AnGEL Bencarrz — Acustín Díaz Burer — Manver Anauz Castex — EnNESTO A. COnvaLÁn Nancranes — Húc

TOR MASNATTA.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:201 
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