Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1975, Fallos: 292:202 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...



JACOBO BELOZERCOVSKY
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios Sentencia defínitica. Concepto y ceneralidades.

Son equiparables a sentencia definitiva las que causan un gravamen de tal naturaleza que podría resultar frustratorio de los derechos constitucionales en que se funda el recurso, por ser de insuficiente o imposible reparación ulterior.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso, Por no estar suficientemente fundada, debe dejarse sin efecto la sentencia que se limitó a valorar parcialmente lo expresado por el magistrado ínterviniente, sín tener en cuenta, además, las restantes alegaciones del apelante referidas a la excepción de cosa juzgada y a los alcances del sobreseimiento definitivo dictado en otro proceso, donde se habrían investigado hechos idénticos
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

1.— El pronunciamiento recurrido, a pesar de que se límita a rechazar una excepción de cosa juzgada, debe, a mi juicio, equipararse a sentencia definitiva puesto que es de aquellos "que, por su índole y consecuencias, pueden llegar a frustrar el derecho federal invocado, ocasionando perjuicios de imposible o tardía reparación ulterior" (Fallos: 182:293 ; 185:185 ; 189:286 ; 256:491 ; 257:132 , ete.).

El derecho federal sólo susceptible de tutela inmediata con que el fallo apelado se vincula, está constituido por la garantía contra el doble proceso, expresamente consagrada por el art. 7° del Código de Procedimientos en Materia Penal y a la que V.E. ha reconocido rango constitucional en reiteradas decisiones. Le otorgó tal carácter el dictamen de mi antecesor en el cargo Dr. Ramón Lascano que se publica en Fallos:

248:232 , y si bien allí V.E. admitió sólo por via de hipótesis tal jerarquía para el derecho invocado, a través de las resoluciones publicadas en Fallos: 258:220 ; 272:180 y la dictada el 23 de octubre de 1972 en la causa P. 304, L. XVI, "Pizzutti, Angel 5/. contrabando", esa doctrina fue expresamente consagrada y reiterada.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1975, CSJN Fallos: 292:202 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-292/pagina-202

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 292 en el número: 202 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com