Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1975, Fallos: 292:56 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

20") Que otro método interpretativo de la norma constitucional sub examen —sin juzgar sobre el acierto general del criterio—, se ha dirigido en busca del antecedente que encuentra en el texto del art. 19, sección 87, cláusula 17, de la Constitución de los Estados Unidos de Norte América. En el mismo se establece: "que los Estados Unidos pueden adquirir el derecho de la legislación exclusiva dentro de los límites territoriales de un Estado, solamente de la manera indicada por la Constitución, siendo la esencia de la disposición, que el Estado cederá libremente a los Estados Unidos el lugar particular designado para uso de los objetos especificos enumerados", agregando que "además de la compra al propietario es necesaria la ratificación del Estado ...". De cello se ha deducido que si nuestro texto constitucional no exige el consentimiento de la legislatura local, es porque se ha querido, por la vía de compra o cesión, la posibilidad de federalizar sectores de territorios provinciales.

No cabe duda que esta inferencia es errónea y peligrosa para el ordenanamiento federal que garantiza la Constitución. La conclusión, si se interpreta coberente y armónicamente todo el texto de la Carta Fundamental, es exactamente la contraria, vale decir: cuando no se exige el recaudo del consentimiento provincial, es porque no se ha querido la consecuencia —federalización— prevista en aquellos casos en que promedie ese consentimiento (tanto en la Carta Magna de los EE.UU. como en la de nuestro país, arts. 3 y 137).

Nuestra historia dice que las Provincias fueron anteriores a la Nación Preámbulo de la Constitución) y que el poder federal es sólo un poder delegado en relación a aquellas facultades que en razón del interés común le corresponde ejercer. No se comprende, pues, cómo se puede compaginar en una estructura lógica, la exigencia del consentimiento de las provincias para disponer de territorios situados en ellas con destino a desmembraciones políticas (arts. 3? y 13 de la Constitución Nacional), y, por otro lado, sostener que por vía de compra o cesión se alcancen los mismos efectos al admitir que el Gobierno Federal tiene la potestad exclusiva y excluyente de legislar, de ejecutar y de juzgar en los lugares adquiridos en razón de la utilidad común que ellos revisten para la Nación.

Elementos sustanciales ínsitos en el concepto de poder político son los referidos a la potestad de legislar, ejecutar, juzgar y ejercer un poder fiscal dentro de un territorio determinado. Si por vía del art. 67, inc. 27, se le transfieren con exclusividad al Congreso Nacional todas estas facultades, evidentemente se está produciendo el mismo efecto de desmembración política que sólo puede actuarse según la norma de los artículos 3 y 139,

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1975, CSJN Fallos: 292:56 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-292/pagina-56

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 292 en el número: 56 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com