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Año: 1975, Fallos: 292:57 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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219) Que la tesis que se acepta se compadece y armoniza con todas aquellas otras normas de la Constitución que aseguran a las provincias su autonomía y el pleno ejercicio de los poderes no delegados (art. 104).

Es asimismo cuherente con el principio de la unidad nacional, que no puede confundirse con el absorbente centralismo federal. La unidad nacional sólo será una dañina ilusión si se la construye sobre la raquítica estructura de provincias cada vez más limitadas en sus poderes o privadas de fuentes sustanciales de recursos.

229) Que tampoco es admisible como argumento jurídicamente válido, el que justifica la exclusión de las facultades concurrentes en razones de orden práctico y para evitar las dificultades y litigios que puede provocar la coexistencia de las jurisdicciones nacional y provinciales.

Cuando el País se empezó a construir sobre la indelinable voluntad de las provincias de conservar sus respectivas autonomías, no fueron razones de orden práctico las que se consideraron en el Tratado del Cuadrilátero, en el Pacto del Pilar, en el Pacto Federal, en el Acuerdo de San Nicolás, ni en el Pacto de Unión celebrado entre la Confederación Argentina y la Provincia de Buenos Aires.

23) Que, como es obvio, supuesto el alcance atribuido hasta aquí al art. 67, inc. 27, de la Ley Fundamental, no puede ser sino favorable el juicio sobre la validez constitucional del decreto-ley 18.310/69, el cual, habiendo sido sancionado con el objeto de poner fin "a múltiples rozamientos en el regular desenvolvimiento de las relaciones entre el Gobierno Federal y el de las provincias", surgidos de contradictorias interpretaciones doctrinarias y de una cambiante jurisprudencia acerca del verdadero alcance del precepto antes mencionado, establece: "Art. 27 — Tratándose de adquisiciones hechas por la Nación, de tierras situadas en las provincias para establecimientos de utilidad nacional, imperará la jurisdicción y leyes nacionales únicamente en lo afectado o inherente a esa utilidad nacional destinados a servir objetos expresamente encomendados al Gobierno Federal y leyes nacionales. También imperarán la jurisdicción y leyes nacionales en aquellos casos en que ese uso de utilidad pública nacional se efectúa por gestión privada en virtud de una concesión otorgada por la Administración Nacional". Art. 39 — "En lo no comprendido en ese uso, las provincias mantendrán su jurisdicción y podrán ejercer los actos que de ella se deriven, en tanto no interfieran directa o indirectamente en las actividades normales que la utilidad nacional implique, siempre que no hubieren hecho renuncia expresa de ese poder mediante el procedimiento establecido en la respectiva Cons

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:57 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-292/pagina-57

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