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Año: 1975, Fallos: 292:568 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Numerosas circunstancias disminuyen la fuerza de convicción de las pruebas aportadas para demostrar que el procesado fue miembro de una organización subversiva.

Tienen tal efecto, a mi juicio, el prolongado lapso transcurrido entre el momento que se dictó la ley 20.508 y aquel en que el procesado alegó haber obrado con móvil ideológico; la sugestiva indicación del médico forense Dr. Bringas Núñez (fs. 427) de que De Luca conoció el carácter político del hecho por un compañero de cárcel Cuello, que después resultó su principal testigo; la falta de coincidencia entre el relato, mucho más rico en elementos, que éste hace de los hechos subversivos del procesado y el que formula el propio De Luca; la falta de razón de los dichos contenidos en la carta del Sr. Ministro de Gobierno de Santiago del Estero, quien, en la audiencia de fs, 468, nada agrega a lo expresado en el documento; por último, las sospechosas declaraciones de los testigos de fs. 474/475, 476/478 y 479/4580, ofrecidas tardíamente y que no hacen más que responder a un interrogatorio manifiestamente sugestivo ver Es. 472).

Pienso sin embargo que tales circunstancias, por graves que sean, sólo permiten fundar un estado de duda sobre la participación de De Luca en las actividades que aduce, el que, por imperativo del principio in dubio pro reo", de raigambre constitucional (Fallos: 272:188 , considerando 15) debe resolverse en favor del procesado.

Pero, en cambio, opiño que ni por aplicación del mismo principio puede reputarse acreditado que los hechos de esta causa hayan sido realizados por el móvil alegado.

En efecto, como prueba de éste sólo existe el dicho, por lo demás vago y poco convincente, de De Luca en su escrito de fs. 455/457, ya que nada aportan al respecto los testimonios allegados —ni siquiera el del nombrado Cuello— y, frente a esta débil posición de la defensa, se alzan graves indicios de su falsedad, como la decisión del procesado de cnajenar el camión, que no sólo surge de los dichos de la testigo de fs. 219, sino también de la declaración indagatoria, y se induce además del hecho de haber vendido ya la caja, y de que no pueden explicarse de otra forma los acontecimientos que dieron lugar a que fuera procesado por falsificación de instrumento público. A ello cabe agregar que re

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:568 
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