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Año: 1975, Fallos: 292:573 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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PROVINCIA ve BUENOS AIRES v. VARIG AIR LINES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.

Las resoluciones que declaran la inadmisibilidad de recursos deducidos para ante los tribunales de la causa, no justifican, como regla, el otorgamiento de la apelación extraordinaria (').

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Besoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejecutivo.

Los pronunciamientos dictados en juicios ejecutivos o de apremio no son 1evisables, en principio, por la vía del recurso extraordinario, aun cuando mediare invocación de cláusulas constitucionales, por no configurarse el requisito legal de que la sentencia apelada sea definitiva (°).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitica. Resoluciones anteriores a la sentencia definitica. Juicios de apremio y ejecutico.

Para que promedio la gravedad institucional invocada y considerada en alguna ocasión por la Corte como excepción al principio general de improcedencia del recurso extraordinario en juicios ejecutivos o de apremio, es menester que el conflicto exceda el marco del interés meramente individual para afectar el de la comunidad, elrcunstancia que no comprende la impuguación, aun con base constitucional, de la ley que regula el apremio y limita las excepciones oponibles (°).


EULOGIO CARLOS O'GORMAN y OTROs v. NACION ARGENTINA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva, Varias.

Las resoluciones que declaran vencido el término para contestar la demanda no revisten el carácter de sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48. Y ni la invocación de la doctrina de la arbitrariedad o de la ga1) 23 de setiembre. Fallos: 256:336 ; 284:55 ; 266:219 .

2) Fallos: 287:164 ; 248:442 ; 249:9 .

0) Fallos: 255:41 ; 256:517 ; 258:36 ,

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:573 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-292/pagina-573

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