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Año: 1975, Fallos: 292:623 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

Que la Sala 2 en lo Civil y Comercial de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal, en cl pronunciamiento que en copia obra a fs. 2/6, confirmó el fallo de primera instancia que había hecho lugar a la demanda, excepto en cuanto a la desvalorización monetaria; rubro éste que, por mayoría, declaró improcedente por tratarse de una acción deducida por la compañía aseguradora subrogada en los derechos del damnificado.

Que contra esa decisión, la parte actora interpuso el recurso extraordinario (copia de fs. 7/9), cuya denegatoria motiva la presente queja.

Dicho recurso se relaciona exclusivamente con "la privación de reajuste de la condena dictada, en función de la desvalorización monetgria opcrada entre la fecha de producción del siniestro y la de la sentencia" conf. fs. 7).

Que el problema planteado no excede el marco del derecho común; su solución, por tanto, es propia de los jueces de !: causa y ajena a la instancia federal prevista en el art. 14 de la ley 4€ "n tales condiciones, y toda vez que la sentencia tiene fundamentos suficientes, las garantías constitucionales invocadas carecen de relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15 de la citada ley 48; Fallos: 268:247 ; 269:43 , entre otros). 1 Por ello, se desestima la queja.

a MicueL Ancer Bengarrz — Acustín Díaz BisLer — Hécron MasnATrA — Ricamo

LEVENE (H.).
SINDICATO UNIDOS PORTUARIOS ARGENTINOS —S.U.P.A.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso.

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, para sostener la aplicabilidad de los arts. 133 y 228 del decreto-ley 19.551/72, no sustentó debidamente su decisión, pues se límitó a citarlos sin expresar los fundamentos de su adecusción al caso.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:623 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-292/pagina-623

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