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Año: 1975, Fallos: 293:296 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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prema de Justicia —Su pedido de informes—; Sr. Godoy Rodríguez Gerardo —Su pedido de reconsideración y Godoy Rodríguez Gerardo s/incidente de nulidad de actuaciones", para decidir sobre su procedencia, Considerando:

1) Que por Acuerdo n? 419/73, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán destituyó al señor Gerardo Godoy Rodriguez, del cargo de Secretario del Juzgado de la Primera Nominación, por hcchos que calificó "de la máxima gravedad y pasibles de la sanción de destitución a implicar una inobservancia inexcusable de los mandatos de esta Corte" (confr. fs. 15/16). Planteado recurso de reconsideración, el superior tribunal de la causa resolvió desestimarlo por Acuerdo 1" 596/ 73 (fs. 54/55).

2") Que, según el recaudo agregado a fs. 59/78, el ex Secretario promovió incidente de nulidad y recusó a todos los integrantes del Superior Tribunal. Desestimada dicha recusación (És. 87/88) y articulado el "hecho nuevo" a que se refiere la copia de fs. 89/90, la Suprema Corte provincial decidió no hacer lugar a la nulidad (Acuerdo n 164/75; Es.

100/101), 3") Que contra el mencionado Acuerdo n? 164/75, se interpuso el recurso extmordinario de fs. 102/120, cuya denegatoria motiva la presente queja, 4) Que, en primer término, es menester puntualizar que el apelante ha reconocido de modo expreso que incurrió en el incumplimiento que dio orígen a la destitución que cuestiona (confr, Es. 20); incumplimiento que consistió en la no observancia de lo dispuesto por la Corte de Justicia local en su Acordada n? 390/73 (agregada en copia a fs. 5/0).

5) Que, por otra parte, es jurisprudencia constante que la potestad disciplinaria es inherente a los tribunales superiores, desde que responde a la necesidad de preservar el orden jerárquico y el decoro de las autoridades (Fallos: 259:264 ), habiendo precisado esta Corte que la sanción de cesantía aplicada por un superior tribunal de justicia a un funcionario judicial por vía de facultades de superintendencia, no es propia del derecho criminal ni importa el ejercicio del poder de imponer penas (Fallos: 261:102 ; 262:100 ; 263:333 ), 6") Que ello establecido, cabe señalar que, en razón de los fundamentos en que se basó la medida adoptada por el tribunal a quo, las pruebas de descargo de que se habría visto privado el recurrente curecen de sustancia para variar lo decidido. Por lo demás, el apelante no

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:296 
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