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Año: 1975, Fallos: 293:299 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Cualquiera sea el alcance con que se admita la revisión judicial de las detenciones dispuestas por el Poder Ejecutivo en virtud de las facultades que le confiere el art. 23 de la Constitución Nacional, pienso que la sentencia apelada debe confirmarse en cuanto decide.

Así lo entiendo porque de los propios términos del recurso surge que la beneficiaria de este hábeas corpus se encuentra sometida a investigación por hechos previstos en la ley 20.910 y en los arts. 189 bis y 213 del Código Penal y, en virtud de ello, la decisión del Poder Ejecutivo aparece, ab initio, desprovista de la arbitrariedad que se lc atribuye.

No paso por alto que el juez que entiende en la causa que se substancia por esas infracciones ha entendido innecesario prolongar la privación de libertad de la detenida, pero extender dicha apreciación del magistrado en el proceso penal al ámbito les compete al Presidente de la República durante el estado de sitio conduciría, a mi juicio, a confundir la jurisdicción judicial con las facultades que acuerda el art. %3 de la Constitución en modo compatible con la subsistencia de éstas.

En efecto, la privación de libertad de un encausado implica necesariamente semiplena prueba de que éste ha cometido un delito que merece pena corporal y sólo puede mantenerse en aras del interés general de no facilitar la impunidad del delincuente (Fallos: 280:297 y sentencia del 26 de diciembre de 1974 en la causa K. 90, L. XVI), mientras que el arresto autorizado por la citada norma constitucional remite al prudente juicio del Poder Ejecutivo fundado en otros elementos acerca de que la libertad de determinada persona contribuye a mantener o acrecentar la conmoción interior que da lugar al estado de sitio.

Resulta de ello que mientras las alegaciones del recurrente referidas a la inexistencia de delito no resultan útiles para el progreso de su petición, existen por otra parte en la causa elementos suficientes para no reputar infundada la «decisión del Poder Ejecutivo de detener a Margarita Sara Cáceres de Aquino.

Tules razones determinan mi opinión, arriba anticipada, de que debe confirmarse, en cuanto resuelve la sentencia apelada.

Respecto de la circunstancia, repetidamente señalada por el peticionante, de que la detenida habría permanecido ilegalmente privada de

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:299 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-293/pagina-299

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