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Año: 1975, Fallos: 293:464 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICrAMEN DEL ProCUNADON GENERAL Suprema Corte:

A mi juicio, el recurso extraordinario interpuesto a fs. 120/1923 del principal, por cuya denegatoria se presentara este recurso directo, resulta improcedente.

En lo que a ello concierne, cabe tener en cuenta, en primer lugar, la jurisprudencia de V. E. relativa a casos como el sub examine, conforme con la cual lo relativo al auto de prisión preventiva y a la medida cautelar dispuesta en esa ocasión consistente en la devolución y entrega de la tenencia del inmueble usurpado no constituye sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48. De dicha jurisprudencia resulta, también, que la invocación de la doctrina establecida en materia de arbitrariedad y la alegada violación de disposiciones consitucionales no salva la inexistencia de la resolución final de la causa, ni impide que los derechos de los recurrentes puedan encontrar amparo en las instancias ordinarias Fallos: 233:22 ; 234:450 ; 236:314 ; 239:495 ; 242:124 ; 244:530 ; y 247:211 , sus citas y otros). Tal circunstancia fue puesta de manifiesto por el tribunal apelado en la resolución de fs. 125, advirtiendo sobre el carácter provisorio de la medida dispuesta cuando señaló que el pronunciamiento recurrido "no causa estado, por ser modificable, aún de oficio, durante el curso del proceso".

Por lo demás, en mi opinión no ha exístido el pretendido exceso de jurisdicción por parte del aludido tribunal, ya que resultá claro, con la lectura de la resolución impugnada, que el a quo mantuvo indudablemente los alcances del auto del Juez de Primera Instancia al decidir, en la parte dispositiva de aquel pronunciamiento, que "se confirma el auto de fs. 105 en cuanto ha sido materia de recurso", Con este alcance entendió la resolución del tribunal de alzada el magistrado instructor interviniente cuando, devueltos que le fueron los autos, hizo saber al procesado solamente que debía proceder al desalojo del inmueble cuestionado, "debiendo depositar las llaves en este Tribumal..." (ver fs. 118).

En tales condiciones es evidente, a mi juicio, que los agravios que el recurrente considera de imposible o tardía reparación a fs. 120/121 de los autos principales, resultan, en este momento, raramente conjeturales y de hipotética ocurrencia, no pudiendo aceptarse ahora que ellos tengan lugar efectivamente a raiz de lo resuelto por el a quo en el pronuncia

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:464 
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