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Año: 1975, Fallos: 293:473 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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fuga, lo embistió sin haber podido maniobrar. La declaración fue ratificada a fs. 26 y 40 de los mismos autos, o sea que, aquel en cuyos derechos se subroga la actora fue quien produjo el hecho y, por lo tanto, está obligado a probar la culpa de la contraria para eximirse de responsabilidad.

De las constancias de aquel expediente resulta que fue el Citroén el que embistió al jeep. Como tal, es responsable de los daños y ningún reintegro puede pedir la accionante. En cuanto a la sanción impuesta al chofer del automotor oficial, ella respondió a la demora en que incurrió éste para efectuar la denuncia del hecho. Luego, no guarda relación con la culpa del accidente. Por lo demás, no puede aducirse prioridad de paso cuando el jeep atravesó lá calle arrastrado por el camión. Tal circunstancia quedó acreditada por los daños sufridos por este vehículo en ambos costados. En cuanto al monto del resarcimiento, señala que para el caso eventual de deelararse la responsabilidad de la Provincia, aquél no debe exceder de la suma de $ 4432,42, monto de la liquidación que acompaña la actora ya que la valuación efectuada en el expediente administrativo, carece de todo valor pues no se trata de una pericia y fue realizada sin vista a las partes. Si la actora pagó de más, sólo ella debe responder por la diferencia.

VI. Que, a mayor abundamiento, señala que tampoco debe accederse al pedido de fijación de una suma adicional por desvalorización monetaria, por tmtarse de una deuda de dinero y, a toda evento, 00 corresponde adecuar la condena por el tiempo corrido desde la fecha del pago hasta la iniciación de la demanda, pues la demora es sólo atribuible a la accionante. Tampoco, agrega, deben fijarse intereses desde esa fecha, por cuanto la actora no reclamó pago alguno a la Provincia demandada, ni tampoco lo hizo con Alberti. En todo caso, deberán correr desde la notificación de la demanda, ya que habiendo sido el asegurado el que provocó el choque, la Provincia no pudo considerarse, razonablemente, en la obligación de indemnizar. Por último, ofrece prueba, cita jurisprudencia y concluye solicitando el rechazo de la acción, con costas.

VIL Que, por mediar hechos controvertidos, a fs. 85 se abrió la causa a prueba, produciéndose la que se informa a fs. 193, punto JI.

Alegaron ambas partes; la actora a fs. 196 y la demandada a fs. 201.

VIIL Que £s. 90, la actora en atención a las contestaciones que obran a fs. 11 y 14 del cuaderno de prueba de su parte, manifiesta, que debido a la magnitud del impacto que sufriera el vehículo asegurado, el titular de la póliza a cuyos derechos se subrogó en el escrito del inicio, prefirió que se le abonara al contado el importe de las reparaciones, entregando la unidad accidentada como parte de pago de un nuevo rodado, afir

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:473 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-293/pagina-473

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