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Año: 1975, Fallos: 293:475 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cial demandado, fue enganchado o encerrado por un camión que circulaba a la par de éste (fs. 160, cont. 61), señalando el propio Salaberry que "el vehículo que lo embistió venía desfazado", haciendo clara alusión a que su conductor había perdido el control a consecuencia del hecho anterior (fs. 161). Tales manifestaciones coinciden con las expuestas por Alberti en el sumario administrativo policial, a las que se les otorga validez de prueba en juicio en razón de lo manifestado por la actora a fs. 190 y lo resuelto a fs. 193, y a lo decidido por la Corte en otros casos semejantes cuando se ha pronunciado sobre el valor probatorio de los expedientes administrativos (Fallos: 276:274 ; 281:173 ). El nombrado empleudo de la demandada se exculpa diciendo que "el impacto se produjo a raíz de que el jeep fue enganchado por un camión cuyos datos ignora, el cual circulaba paralelo al dicente" (fs. 1 del expte. agregado).

6) Que siendo así nos encontramos frente a las circunstancias liberatorias de responsabilidad que menciona el segundo párrafo del art.

119 del Código Civil, pues estima el Tribunal que los solos dichos analizados precedentemente son suficientes para tener por acreditado que el hecho ha ocurrido por culpa de un tercero —el camión que se dio a la fuga—, por quien la demandada no debe responder. No obsta a lo expuesto la presunta prioridad de paso que habría asístido al asegurado de la actora, en caso de normal avance de los vehículos, toda vez que este mismo señala que prácticamente habría detenido su marcha al ver cruzar al camión y que fue embestido por el jeep cuando avanzaba "desfazado" sic). En consecuencia, ni existía tal prioridad —expresamente reconocida por el art. 49 de la ley 13.893 para vehículos que llegan a un mismo tiem po a una encrucijada—, ni se trataba del desplazamiento normal de dos vehículos en la vía pública, pues uno —el jeep—, no estaba bajo el control de quien lo guiaba, a consecuencia de la maniobra imprudente de un tercero.

79) Que no habiéndose acreditado culpa en la demandada, la acción no puede prosperar debiéndosela rechazar con costas, de conformi— dad con el art. 68 del Código Procesal.

Por ello, se falla en definitiva la presente causa rechazando la demanda promovida por "Compañía de Seguros La Franco Argentina S.A", contra la Provincia de Buenos Aires, con costas (art. 68, Cód. Procesal).

Acustín Díaz Biarer — Hécron Masnatra — Ricanno Levene (h) — Pano A. Ra

MELLA.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:475 
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