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Año: 1975, Fallos: 293:469 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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1. Compete a V. E. conocer en tercera instancia en las causas de extradición, independientemente de la conformidad del Ministerio Público con lo resuelto por la Cámara a quo, de acuerdo a antigua jurisprudencia del Tribunal, reafirmada a partir de la sentencia que se publica en Fallos:

252:259 , 2. En cuanto al fondo del asunto, considero que la sentencia apelada debe confirmarse, ya que la fulta de legalización de los documentos que deben acompañar al pedido, de acuerdo al art. 30, inc. 19 del Tratado de Montevideo de 1859, que rige el caso, no se suple por la intervención de las autoridades diplomáticas del país requirente y del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo a la doctrina de Fallos: 287:405 y su cita. Buenos Aires, 20 de febrero de 1975. Enrique C. Petracchi.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de noviembre de 1975.

Vistos los autos: "Alcay Alcázar, Enrique s/extradición".

Considerando:

19) Que contra la resolución de la Sala Penal de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo, confirmatoria de la de Tra. Instancia que desestimó el pedido de extradición de Enrique Alcay Alcázar formulado por las autoridades judiciales de la República Oriental del Uruguay, el Fiscal de Cámara interpuso recurso ordinario de apelación por ante esta Corte en los términos del art. 24, inc. 67, ap. b), del decreto-ley 1285/58, el que resulta procedente de acuerdo a la doctrina de Fallos: 108:181 ; 157:116 ; 235:964 ; 249:360 y 282:259 que este Tribunal comparte.

29) Que en el caso es de aplicación el Tratado de Derecho Penal Internacional Privado de Montevideo de 1899 aprobado por la ley 3192, cuyo art, 30, inc, 19, requiere el envío de copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que motiva el pedido y del auto de detención y demás antecedentes a que se refiere el inc. 37 del art. 19.

39) Que no surge de la documentación acompañada, el cumplimiento de la legalización antedicha, por lo que resulta aplicable lo resuelto en Fallos: 240:115 y 267:405 , precedentes éstos en los que se declaró la insuficiencia de recaudos similares a los aquí requeridos.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:469 
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