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Año: 1975, Fallos: 293:470 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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a) Que, por lo demás, los propósitos de colaboración entre los Estados que informan el instituto de la extradición no importan prescindir de los requisitos formales contenidos en los tratados internacionales pertinentes, los cuales no se suplen mediante la intervención de las autoridades diplomáticas pues, como se ha dicho en Fallos: 267:405 "el respeto a" ! investidura no autoriza a dejar de lado textos legales cuyo contenido es cl producto del expreso acuerdo de voluntades de los gobiernos que los aprobaron".

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, confirmase el pronunciamiento de fs. 78.

MicueL Ancer Bengarrz — Acustín Diaz Biuer — Hécton Masnarra — Ricamoo Levene (h.) — Pano A. RAMELLA.


FERROCARRILES ARCENTINOS v. SIMONA P. 05 SEGUEL
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes nacionales. Administrativas.

No es inconstitucional la ley 17.001, en cuanto autoriza a la administración, MU tvez vencido el plazo o rescindida la concesión, a exigir sin debate judi cial la entrega del bien a que se reliero el permiso de uso (').

$A. Cia. ur SEGUROS LA FRANCO ARGENTINA v. PROVINCIA ne BUENOS AIRES DAÑOS Y PERJUICIOS: Culpa. Generalidades.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil, reformado por el decsctoley 17.711/08, al damniticado le es mficiente probar el daño 5ufrido y el contacto con la cosa de la cual provino el mismo, quedando a car yo de la demandada, como dueño o guardián del vehículo, demostrar ue Je uu parte no hubo culpa 0 «que la hubo en menor grado, o que el hecho se produjo por culpa de un tercero por quien no debe responder.

1) 27 de noviembre. Fallos: 271:229 .

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:470 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-293/pagina-470

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