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Año: 1975, Fallos: 293:62 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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5) Que en ese orden de ideas debe señalarse que si no existen diferencias ontológicas o cualitativas entre delitos y contravenciones sino tan solo cuantitativas, es lá pena —como referencia externa de cada elase de ilicitos—. la que permitiría establecer la distinción apuntada.

67) Que aun cuando el art. 4 de la ley 20509 ratifique la vigencia de disposicimes penales que comprenden a hechos ilícitos administrativos, la entidad de las mismas revela que, no obstante la materia que se protege, se trata de sanciones que corresponden, antes que a contravenciones, a verdaderos delitos; circunstancia que es corroborada por cl artículo 1 de la citada ley, a pesar de que su redacción pudiese despertar algunas dudas.

7) Que esta conclusión también resulta del sentido político que animo a la sanción de la ley en cuestión y de su discusión parlamentaria, donde quedó en claro que el único propósito del legislador era la derogación de las leyes represivas incorporadas al Código Penal y, sólo por excepción, el resto de la legislación enumerada por el art. 2 (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, mayo 26 y 27 de 1973, págs. 193, 195, 204 y 210).

5") Que todo ello permite sostener que el decreto-ley 19.508/72 y sus normas complementarias —cuya infracción se atribuye a Alemano y Cía, SA.G.LF.—, al no encontrarse comprendido dentro de la referida enumeración y contener, por el carácter de las sanciones que prevé en su art, Y, ilícitos de naturaleza contravencional, no se encuentra alcanzado, por lo tanto. por la ley 20.509.

9) Que dicha discriminación, además, se ajusta coherentemente con las distinciones formuladas por el legislador respecto de uno y otro orden normativo (arts. 77, Código de Procedimiento en Materia Penal, texto conforme al decretoJey 2021/63, ratificado por la ley 16478; 12, ley 20. 658:187 in fine: Ley de Aduana, to. 1962 y sus modificaciones, ete.) En igual sentido la jurisprudencia de esta Corte (Fallos: 265:321 ; 273:06 ; 276:48 , 282:205 : 284:339 ; sentencias del 12-11-74, causa L. 20, XVII y del 17-12-74, E, 563, XVI, entre otros).

10") Que esta interpretación es la que mejor se adecua al carácter esencialmente regulador de las normas penalespeciales que sancionan transgresiones a la política económica, o social, del Estado, como sucede en la especie, en que se debate una infracción administrativa al régimen legal de abastecimientos, Y donde, al igual que en otras materias afines, se trata de proteger y asegurar la eficacia del poder estatal y el estricto

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:62 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-293/pagina-62

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