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Año: 1975, Fallos: 293:706 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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al concurso civil del vendedor, en presentación sin incidente que formula a parte compradora". De ese punto de partida hace derivar aquél sus impugnaciones referidas a la violación del derecho de propiedad, del principio de igualdad ante la ley y de la garantía de la defensa en juicio, así como ul desconocimiento de lo establecido en los artículos 19 y 31 de la Constitución Nacional.

Conceptúo conveniente puntualizar que el Inferior trató por separado dos aspectos de la cuestión planteada que. están vinculados estrechamente con los citados agravios: 1) Si correspondía declarar la nulidad del fallo de 1 Instancia. 2?) En caso negativo: si dicho pronunciamiento era justo.

Al considerar el primero de esos temas, el a quo enunció las razones en virtud de las cuales llegó a la conclusión de que la nulidad peticionada no era admisible toda vez que "a las partes interesadas se les ha dado audiencia y oportunidad de hacer valer sus derechos con observancia de recaudos fundamentales que aseguren, precisamente, la bilateralidad del contradictorio y la garantía de la defensa".

En mi opinión, tal razmamiento no ha sido refutado eficazmente por el apelante quien omite indicar en forma concreta las defensas de que se ha visto privado y las pruebas que se le ha impedido ofrecer y producir, cuyo tratamiento y ponderación habría llevado a una distinta solución de la causa, favorable a sus pretensiones. Habida cuenta de ello, su agravio carece de entidad suficiente puesto que no se ha demos- + trado que en los trámites procesales cumplidos haya mediado una substancial lesión del derecho a la defensa en juicio. l Al tratar el segundo de los puntos más arriba enunciados, el Inferior se planteó el problema atinente a la aplicación en autos del artículo 150 del decreto-ley 19551/72 y lo resolvió en el sentido de que atento lo dispuesto en el art. 314 de dicho deereto-ley y la fecha de iniciación de la presente causa, no jugaba en autos la limitación establecida en el primero de los aludidos artículos.

Este fundamento de carácter no federal es irrevisable en esta instancia de excepción y. por lo demás, no ha sido objeto de crítica Tazonada por parte del apelante.

Por las consideraciones expuestas reitero que a mi juicio los agravios del apelante no son admisibles y corresponde, pues, declarar improcedente el remedio federal intentado. Buenos Aires, 11 de abril de 1975, Enrique C. Petracchi.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:706 
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