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Año: 1975, Fallos: 293:707 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de diciembre de 1975.

Vistos los autos: "Cauhepé, Luis Esteban s/. concurso civil".

Considerando:

1) Que contra la sentencia de la Sala Civil y Comercial de la Cámara de Apelaciones de Azul de fs. 339/41, que confirmó el pronunciamiento de primera instancia de fs. 316/17, que hizo lugar al pedido de escrituración de la parte proindivisa de un inmueble deducido por su comprador, con fundamento en lo dispuesto por el art. 1.185 bis del Código Civil, la parte vencida interpone recurso extraordinario a fs.

355/57, concedido a fs. 358.

29) Que los agravios de los recurrentes se fundan en que el tribunal a quo aceptó la validez del boleto de compraventa presentado, sin que se hubiera formado el incidente previsto por la ley al respecto; que tal situación, unida al hecho de que la regla aplicada sólo rige, de acuerdo con las prescripciones del Decreto-ley 19.551/72, para los supuestos de vivienda y no para el de autos, importa privar a la masa de acreedores del concurso de un bien integrante de la prenda común, con violación del debido proceso y de la garantía de la propiedad, como así también del principio de igualdad ante la ley, con desconocimiento de las disposiciones contenidas en los arts. 19 y 31 de la Constitución Nacional.

37) Que en la sentencia recurrida se destaca, correctamente a criterio de esta Corte, que los apelantes han sido oídos y han tenido oportunidad de hacer valer sus derechos con los recaudos que hacen al debido proceso y al respeto de la garantía de la defensa en juicio (conf. fs. 339/41).

Así resulta, en efecto, del análisis de las presentes actuaciones, habida cuenta que a los recurrentes se les dío traslado de la incidencia de fs.

287/88; y si bien adujeron en su defensa que el inmueble debía permanecer en el patrimonio del concursado y liquidarse de acuerdo con las reglas propias de dicho proceso, como asimismo que el boleto mencionado tenía evidentes características de una simulación, no ofrecieron prucba alguna tendiente a demostrar tales extremos, hecho este computado por el a quo para desestimar la oposición.

4) Que a lo expuesto cabe agregar que el art. 150 del deereto-ley 19551/72, que modificó el art. 1.185 bis del Código Civil, no resulta de aplicación al caso de acuerdo con lo dispuesto por sus arts. 313 y

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:707 
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