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Año: 1976, Fallos: 294:115 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de febrero de 1976.

Autos y Vistos; Considerando:

19) Que la presente causa, originaria del Juzgado Federal de San Martín. Provincia de Buenos Aires, se sigue por el delito de tenencia de arma de guerra, con motivo de haberse hallado en poder del prevenido Juan Ramón Gutiérrez, el 3 de octubre de 1974, en el Partido de Tres de Febrero, una pistola de calibre 11,25, sistema Colt-DGFM. La misma había sido sustraída en la Capital Federal, en el mes de julio de 1971, instruyéndose entonces el respectivo sumario por hurto en el Juzgado Nacional cn lo Criminal y Correccional Federal N" 3 (agregado por cuerda).

2") Que como lo destaca el señor Procurador General Sustituto, el scuestro del arma en poder del prevenido y lo que surge de su declaración de fs. 27, en punto a las circunstancias en que la adquirió, leva a concluir que en este proceso debe ser investigado, junto con el delito de tencneia de arma de guerra, el de encubrimiento que también habría cometido Gutiérrez con relación al hurto del arma; delito cuya averi gación compete en principio al juez que entiende en la causa instruida con motivo del primero, dado que entre ambas infracciones —tenencia de arma de guerra y encubrimiento de hurto— existiría un vínculo que excede la conexidad a que aluden los arts. 37 y sigs. del Código de Procedimientos en lo Criminal (Fullos: 283:193 ).

37) Que, en cambio, como igalmente lo señala el señor Procurador General Sustituto, »i bien no es posible descartar de plano que Gutiérrez sea autor o partícipe del delito de hurto cometido en la Capital Federal, almenos por ahora ello tampoco puede considerarse acreditado, mi si quiera "prima facie".

49) Que entre el delito de hurto y su encubrimiento —vinculado éste al de tenencia de arma de guerra en la forma precisada anterior mente—, existe una evidente conexidad, en los términos del art. 37 citado, ino. b). lo cual toma aplicable la regla contenida en el primer párrafo del artículo, que atribuye el conocimiento de los delitos conexos al juez que haya intervenido en el sumario de fecha de iniciación más aatBr:

dul caso, el señor Juez Nacional en lo Criminal y Correccional Federal.

Cabe añadir que no juega aquí la excepción contemplada en dicho pá mo, toda vez que ella supone que en el sumario posterior haya sido individualizado el autor del primer hecho, extremo éste que, según lo establecido en el considerando 3", no concurre cn el caso en examen.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:115 
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