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Año: 1976, Fallos: 294:118 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de los servicios y que, en cambio, no parece tan necesaria, en principio, para el supuesto de tuvas desempeñadas en relación de dependencia, en donde es al empresario a quien compete la obligación de afiliar a sus empleados y practicarles los descuentos previsionales correspondientes ver art. 56 ines. b) y d) del decreto-Jey 18,037/68), siendo el deber de afiliación para el agente sólo subsidiario de aquella obligación (art. 58 inc. b) del mismo estatuto).

En consonancia con estas diferencias en los sistemas previsionales para trabajadores autónomos y para trabajadores en relación de dependencia, no existen en el ordenamiento que regula este último régimen normas correlativas a los arts. 6", 15 inc. €) —primero y segundo apartados—, 17 inc. e) y 19 inc. b) del decreto-ey 18.038/08.

requisito de la antigúedad en la afiliación no responde al mismo fín que el explicitado para la afiliación formal. En este caso, la condición tiene por objeto preservar el régimen financiero del sistema y evitar que personas en infracción durante muchos años a su obligación de afiliarse, pretendan el logro de beneficios mediante el pago global de sumas que no guardan proporción alguna con el monto de los haberes a percibir conf. capítulo IV de la exposición de motivos del decreto-ley 18.038/08).

Finalmente, y cn orden también a la solución del sub-judice, corresponde señalar que el art. 12 to. del decreto 8525/08, cuya constitucionalidad y vigencia no han sido cuestionadas en estos autos, dispone que a los fines dispuestos en su artículo 15 inc. €) del decreto-ley 18.038/68 to. 1974), la Caja tendrá en cuenta las modalidades que durante la vi gencia de la ley 14397 y del decretoley 7825/03 configuraban acto formal y expreso de afiliación".

En estas condiciones, estimo necesaría la afiliación formal al régimen para trabajadores autónomos, con las modalidades y características que existían en la legislación anterior al decreto-ley 18.038/68, que 1ecepciona la norma reglamentaria citada, como exigencia independiente de la antigúedad que requiere el art..15 inc. e) de dicho ordenamiento, para hacer procedente la obtención de la jubilación ordinaria.

Por lo demás, tampoco encuentro configurado ni alegado en autos el supuesto que en Fallos: 276:218 permitió hacer excepción a ese prineipio.

Ello así, considero que corresponde confirmar el fallo apelado. Buenos Mires, 25 de septiembre de 1976. Máximo 1. Gómez Forgues.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:118 
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