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Año: 1976, Fallos: 294:207 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la cual, según constancia de la memoria descríptiva de fs. 4/5 lleva fecha 13 de diciembre de 1965 y fue dictada de conformidad con las prescripciones y facultades que confiere a! organismo el decreto-ley 505/58 y la ley 13.264 con destino a la Red Troncal de Caminos Nacionales, esta omisión no fue cuestionada por la expropiada. En su contestación de demanda limitó la réplica a manifestar su discrepancia con el monto indemnizatorio ofrecido y a solicitar del Tribunal la adecuación de la fecha del efectivo pago, incluida la desvelorización monetaria e intereses.

2") Que con respecto al monto indemnizatorio, cabe puntualizar que el Tribunal de Tasaciones aprobó por unanimidad el dictamen de la Sala 2da., estableciendo que el valor del inmueble era de $ 1015 a la época de la desposesión (diciembre de 1966) y de $ 10,150 al momento de la tasación (julio de 1973), según da cuenta el actor a fs. 23 del Expte. 11587 agregado por cuerda, suscripto de conformidad por la representante de ambas partes.

3) Que en cuanto al monto del saldo adeudado, corresponde actualizarlo en orden a la depreciación monetaria a partir de la fecha de tasación que fijó el valor del inmueble, atendiendo a la petición que formulara cal tal sentido la demandada al contestar la demanda y en su alegato.

y que no controvirtió la actora expropiante.

49) Que u los efectos de determinar el "quantum" de corrección de la cifra respectiva, debe tenerse en cuenta como criterio orientador los fundamentos expuestos en el voto de la minoría en autos B. 406 "Buenos Aires, Fisco de la Provincia de e/Maggio y Braida y otros s/expropiación", de fecha 23 de diciembre de 1975, según el cual, determinado el valor Jel inmueble, es el saldo no pagado el que ha sufrido la desvalorización, hor cuya razón, de lo que se tula es de actualizar la sm adenda:

Mucho más, cuando en ninguna parte del pleito la expropiante ha solicitado que también se valorice el depósito inicial, por lo cual, hacerlo, importaria alterar la forma en que ha quedado trabada la relación jurídico-procesal. A ello se agrega que consiguientemente, la expropiada no ha sido escuchada nunca al respecto.

5") Que en tal sentido, debe considerarse que, según es de pública potoricdad. el proceso inflacionario se ha acentuado desde la fecha de la tasación (julio de 1973) hasta el presente, alcanzando indices muy elevados de depreciación monetaria, por lo cual esta Corte estima equi tativo —una vez hecha la deducción de lo depositado a fs. 8— incrementt Mao $ 40258 el importe del saldo de indemnización que debe pagar la expropiante dentro del término fijado en la presente sentencia.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:207 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-294/pagina-207

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