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Año: 1976, Fallos: 294:212 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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y alegato a fs. 550 vta, de que se valorice la parte de la indemnización ya abonada de $ 5.200 (ver fs. 221/23) para ser descontada de la suma total correspondiente.

5) Que en electo, conforme lo tiene decidido el Tribunal en el precedente del 23-12-75, causa B. 406, XVI, considerando 7? y 8, la indemnización expropiatoria ha de ser fijada "con arreglo a cifras de un poder adquisitivo homogéneo y en consonancia con la exigencia de la justa indemnización que tiene sustento en el art. 17 de la Constitución Nacional, complementado por los art. 11 de la ley 13.284 y 2511 del Código Civil" cuidando de no generar "en cabeza del expropiado un enriquecimiento sin cuusa... con un correlativo detrimento pecuniario en el patrimonio del expropiante, sin ley alguna que así lo autorice".

6) Que en tales condiciones, del valor del inmueble al 30-9-74 $ 4.186.700) resulta necesario deducir el importe de la indemnización ya abonado ($ 5.200) bien que manteniendo el poder adquisitivo de que gozaba al tiempo del acuerdo de retiro de fondos del 12-12-69 (fs.

221). A este objeto el Tribuna! considera equitativo elevar dicha suma nominal a $ 21.000 (al 30-9-74); de lo que se sigue un valor impago a esta última fecha de $ 4.165.700, que —a su vez— corresponde sea actualizado a la fecha de esta sentencia. Para lo cual cabe ponderar la naturaleza del bien de que se trata y sus características, sin sujetarse estricta mente a los índices de encarecimiento de la vida, por cuanto en materia expropiatoria es necesario apreciar los distintos clementos de juicio que concurren en la disminución del valor adquisitivo de la moneda con referencia concreta al objeto de 1: litis (Fallos: 268:112 , sentencia del 23-12-75, antes citada y otras), 7) Que con erreglo a dichas bases, el Tribunal considera del caso elevar el importe del saldo indemnizatorio a $ 14.579.950. Y ello en tanto sea pagado dentro del plazo fijado cn la presente sentencia.

5") Que en cuanto a los intereses reclamados, deberán pagarse sobre la suma de $ 14579950 a la tasa del 8 reclamada por la uctora Is. 542) —por lo demás coincidente con la jurisprudencia del "Tribunal para supuestos de deudas corregidas en función de la depreciación de la moneda (fallo del 23-12-75, antes citado, considerando 11')— y desde la fecha de la notificación de la demanda, conforme lo dispone la sentencia de Es. 429/4358 y fue consentido por la parte.

9) Que en lo referente a las costas, atento al resultado a que se llega con respecto al monto de la indemnización que se fija, deben aplicars a la demandada (art. 28 ley 13264).

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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:212 
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