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Año: 1976, Fallos: 294:211 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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IV) Que a fs. 505 esta Corte resolvió que no obstante lo decidido en el juicio "La Rioja Gobierno de c/. Azzalini, Luis 5/. expropiación" y la analogía que la presente causa guarda con aquél, en atención a que la misma se ha venido tramitando ante estos estrados, con pleno consentimiento de ambas partes y del Ministerio Público, corresponde continuar su tramitación disponiendo que sigun los autos según su estado.

y) Que puestos los autos para alegar, la actora lo hace a fs. 521/5413 bis y la demandada a fs. 544/51. A fs. 554 dictamina el Señor Procurador General y a [s. 554 vta. se llama nutos para sentencia.

Considerando:

19) Que conforme lo resuelto en el fallo de fs. 429/438 el punto a resolver es el relativo al valor del inmueble que fue fijado por el "Tribunal de Tasaciones", sobre lo cual ambas partes cuestionan las conciusiones a que se arriban en dicho dictamen. También deberá resolverse el criterio para fijar el monto del saldo adeudado, los intereses y las costas del pleito.

2) Que en lo referente al valor del inmueble, cabe aceptar las conclusiones que expresa el dictamen del "Tribunal de Tasaciones", en razón de la fuerza probatoria que resulta del mismo ante la competen cia de los peritos que se expiden. la mayoría con que lo hacen y los elementos de convicción en que se han fundado (conf. art. 476 del Código Procesal). Esto es así además, por cuanto las observaciones, de la accionada con respecto a que el valor de tasación debe establecerse descontando el valor de la obra pública, es decir, teniendo en cuenta que fue necesario por parte del Gobierno rellenar los terrenos eN tine des metros, fueron: considerados oportunamente por el "Tribunal de Tasaciones". según consta en acta de fs. 484/4858. En atención a ello, corresponde estar a la tasación allí practicada al 30 de setiembre de 1974 de $ 4.186.700.

39) Que en cuanto al monto del saldo adeudado, teniendo en cuen ha la reserva expresa de la actora en su alegato de fs. 521/5483 bis, en el sentido de que se considere el proceso de desvalorización monetaria dado el tiempo transcurrido desde la valuación, esta Corte considera que es justo que se reconozca un "plus" por tal concepto, en virtud del cual la suma debida sea actualizada a la fecha de la sentencia.

49) Que ello es así, a su vez, sin perjuicio de declarar también procedente la objeción formulada por la demandada en su escrito de fs. 441

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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:211 
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