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Año: 1976, Fallos: 294:201 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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porado al Código de Comercio; de modo que cuadra aplicarles las disposiciones especiales establecidas para este tipo de títulos, sin que obste a lo expuesto la circunstancia de que e) pagaré haya sido librado en moneda que no tenga curso legal en el país Carts. 44 y 103 del decreto-Jey citado).

37) Que antes de ser despachada la ejecución y de cumplirse con los procedimientos propios de esta clase de procesos (arts. 531 y siguientes Cód. Procesal), se presentaron las partes y manifestaron que habían arrieta tmaeción acerea de la cuestión de fondo, sometiendo a 1 decisión de esta Corte sólo la cuestión accesoria vinculada con la determinación de la tasa de intereses que debían pagarse (conf. fs. 50/52).

4) Que no hay objeción de principio de orden procesal que obste 4 la homologación del convenio presentado, habida euenta que si la PI puede ampliar la ejecución antes de ser despachada, con mayor razón Puede hacerlo sl pan ello cuenta con la conformidad de si eoMtrute UE tuación que aquí se conjuga con la transacción presentada, cuya legitimidad no aparece cuestionable (arts 532, 849 y cone. Código Civil; arts.

103 y 44, decreto-ey citados; art. 308, Código Procesal).

5") Que, por lo tanto, corresponde homologar lo convenido por la partes y resolver la cuestión relativa a la tasa de los iteresea PIURA del cual esta Corte tiene resuelto que las tasas bancarias habituales han sido elevadas para compensar la disminución del poder adquisitivo de la moneda (conf. Fallos: 283:235 y 392), de modo que cuando se trata de de de valor estable. como lo es la que corresponde a las det mentos que se ejecutan, el tipo de interés debe limitarse a retribuir la privación de capital; retribución que en la especie se satisface con una tasa del 6, anual.

Por las consideraciones que anteceden, se homologa el convenio de fs, 42/46 —verse también Es. 60/64 y se Hija en el 6 el tipo de intereses que deberán abonarse de acuerdo con lo convenido. Costas por st orden, atento que la indole de la cuestión planteada determina considerar al caso entre los supuestos de excepción que prevé la disposición legal aplicable (art. 69, Cód. Procesal), Acustin Diaz BiaLer — Paño A. Ramrris.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:201 
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