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Año: 1976, Fallos: 294:214 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sentido de que se considere el proceso de desvalorización monetaria dado el tiempo transcurrido desde la valuación, esta Corte considera que es justo que se reconozca un "plus" por tal concepto, en virtud del cual la suma debida sea actualizada a la fecha de la sentencia.

4") Que al respecto, no resulta procedente la objeción formulada por la demandada en su escrito de fs. 441 y alegato de fs. 550 via. de que también se valorice la parte del precio ya abonada de $ 520.000 moneda nacional (ver Es. 223), para ser luego descontada de la indemnización correspondiente.

5") Que conforme resulta fundamentado en el voto de la minoría pronunciado en autos B. 406 "Buenos Aires, Fisco de la Provincia de e/. Maggio y Braida y otros s/. expropiación" de fecha 23 de diciembre de 1975, es el saldo no pagado el que ha sufrido la desvalorización, razón por la cual de lo que se trata es de actualizar la suma adcudada.

6) Que por consiguiente y a tal efecto, va de suyo que sólo coresponde considerar las sumas aún no percibidas por el expropiado, pero no las recibidas en pago, monto sobre el cual no corresponde tomar en consideración índice alguno, del mismo modo que sí se hubiere efectuado el pago total de la indemnización con carácter previo a la expropiación.

7") Que como queda señalado más arriba, de lo que se trata, no es de la valorización de las tierras al día de la sentencia, sino de la valorización de la suma adeudada para restablecer el equilibrio, razón por la cual no son valederas las argumentaciones de la parte demandada en su alegato de Es. 544.

$9) Que en tales condiciones, a los efectos de determinar el "quantum" de corrección del saldo adeudado, debe tenerse en cuenta como criterio orientador que, según es de pública notoriedad, el proceso inflacionario se acentuó en los meses inmediatamente posteriores a la fecha de tasación del inmueble (setiembre de 1974), alcanzando índices muy elevados de depreciación monetaria.

9") Que en tal criterio, est: Corte estima equitativo —una vez hecha la deducción de lo percibido a fs. 221/223— incrementar hasta $ 14635250 el importe del saldo de indemnización por todo el tiempo transcurrido desde la fecha de la tasación y en tanto sea pagada dentro del término de la presente sentencia.

10) Que en cuanto a los intereses reclamados deberán pagarse sobre la suma de $ 14.635.250, a la tasa del 8 anual pedido por la

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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:214 
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