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Año: 1976, Fallos: 294:254 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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lación de los arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional". Para fundar esa afirmación enuncia una serie de argumentaciones encaminadas a rebatir el punto de vista seguido por el doctor Ortiz.

Los doctores Martinez, Izquierdo € Triart uchieren a los votos de los doctores Anzorreguy y Bagnasco.

Las circunstancias reseñadas me llevan a la convicción de que en lo atinente a la tacha de arbitrariedad ha mediado pronunciamiento de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires y, por tanto, respecto de ese agravio el remedio federal ha sido interpuesto prematuramente toda vez que la decisión del a quo sobre los puntos involucrados en la citada tacha no reviste el carácter de sentencia definitiva del superior tribunal de la causa a los efectos del art. 14 de la ley 45.

Incidentalmente pongo de resalto que en el memorial presentado ante V. E. (Es. 378 y 55.) el apelante menciona en apoyo de sus pretensiones la opinión expuesta por el doctor Ortiz en el comentado fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires así como controvierte las razones dadas en el mismo por el doctor Bagnasco.

A mi juicio, esa alusión indica que el propio recurrente parece reconocer que en el referido fallo su agravio fue objeto de consideración pues solo así se explica que cite en abono de las peticiones que formula en el remedio federal la opinión expuesta en el voto que le resulta favorable y refutc los argumentos desarrollados en el que le es adverso.

En suma pues, reitero que en mi criterio, en cuanto al agravio relativo a la arbitrariedad, el recurso extraordinario es extemporáneo por prematuro.

Queda por considerar el tema atinente a la contradicción de sentencias enunciado en el punto Y de la apelación extraordinaria que no fue incluido en el recurso local y a cuyo respecto o medió resolución en el fallo de fs. 358/367.

Estimo que el mismo carece de entidad y no advierto que las circunstancias en las crales el apelante funda su impuguación tengan vinculación alguna con los derechos constitucionales que, según él, han sido violados.

El hecho de que dos juzgadores actuando dentro de los límites de su competencia se pronuncien de modo adverso en cuanto a una misma cuestión, ni aún en el supuesto de que se trate de un mismo tribunal integrado en cada ocasión por diferentes jueces, no afecta, a mi modo de

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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:254 
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