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Año: 1976, Fallos: 294:250 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Ello aclarado, sentada opinión sobre la posible existencia de otra vía adecuada para la tutela del derecho en juego, queda por determinar si la regla del art. 2, inc. d), de decreto-ley 16956/06. no impide la revisión del acto impugnado.

Creo que 10, pues éste no posee uma categoría normativa análoga a la de las leyes, decretos u ordenanzas, y €5, como ya lo señalé, una mera disposición emanada del Secretario de Estado de Programación y Coordinación Económica del Ministerio de Economía, que ní siquiera se sustenta en la aplicación de los decretos 1568/73 y 828/74.

Creo, pues, que corresponde determinar la procedencia sustancial de la demanda de fs. 8, y a este respecto aparece de meridiana claridad, de acuerdo con lo expresado, la total falta de fundamento del acto cuestionado. De los arts. 4, 17 y 67 de la Constitución Nacional fluye el principio de la legalidad de los impuestos, y la jurisprudencia del Tribunal ha sostenido invariablemente que el cobro de un impuesto sin ley que lo autorice es una exacción o despojo que viola el derecho de propiedad reconocido por el art, 17 de la Ley Fundamental (Fullos:

180:354 ; 182:411 : 153:19 ; 194:542 : 166:521 ; 206:21 : 251:7 ).

Desde luego, a la luz de tal principio aparece desprovista de usidero la afirmación de la Secretaria de Estado aludida (fs. 52 del expte. E.

98) en el sentido de que la Ley de Ministerios 1" 20524, al atribuir al Ministerio de Economía "la formuleción y fiscalización de la política económica, monctaria, financiera, cambiaria, fiscal y arancelaria" hubiera otorgado 4 dicho Ministerio el poder de dictar medidas como la de autos, 0 que la similar atinente a la competencia de la Secretaria de Estado aludida tenga iguales efectos.

Por otra parte, las razones de emergencia invocadas pudieron justificar, tal vez, que el Poder Ejecutivo dictara un reglamento de tul índole y lo sometiera al Congreso, pero 10 que funcionarios absolvtamente. incompetentes ejercitaran atribuciones como las aquí puestas en acto, con desmedro de la autoridad del Congreso.

Se observa, pues, cómo en el sub lite aparecen comprometidos principios esenciales del sistema republicano: la legalidad de los impuestos, la satisfacción de las urgencias públicas por vía del poder de policía que asiste al Congreso han sido menoscabadas, y se ha puesto en práctica la idea, ajena a muestro régimen institucional, de que la emergencia constituye una fuente ilimitada de poder no sujeto a formas.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:250 
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