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Año: 1976, Fallos: 294:340 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la procedencia de la indemnización establecida por el art. 11 del de cretodey 17.258/67, el pago del fondo de desempleo y de los salarios caídos que menciona el art. 3 de la misma ley: y, además, no aplica lo dispuesto por el decreto-Jey 18.596/70 sobre confección de recibos de pagos de salarios, se funda en prueba inexistente al interpretar la contestación negativa del actor a la posición octava de su declaración (fs, 26 y pliego de fs. 23), y prescinde de otros elementos de juicio conducentes para la correcta solución del caso.

4) Que, teniendo en cuenta como ha sido respondida por el actor la posición octava de su declaración de Es. 26, cabe afirmar que la sentencia en cuanto se apoya en esa única prueba no resulta derivación razonada del derecho vigente aplicado a las circunstancias de la causa y, por lo tanto, debe descalificarse como acto judicial. En efecto, a la interrogación por sí "no le adeudan suma alguna", el actor contestó que no es cierto", de lo que cabe inferir que se consideraba acreedor de los demandados. La achiración que luego formula no es decisiva pues se la debe interpretar como parte de la restante prueba de autos y analizarse a la luz del decreto-ey 18.596/70; como mada de ello se ha hecho, la sentencia se toma arbitraria.

5) Que en orden a esta cuestión cabe señalar que, por vía de principio, la tacha Ge arbitrariedad no es aplicable a la mera discrepancia del apelante con la apreciación crítica de los hechos de la causa y de la interpretación de las pruebas y normas de derecho común y procesal que efectúa el a que (Fallos: 265:347 : 209:413 , entre otros). Pero en casos como el de autos, en que el razoamiento que sustenta la sentencia prescinde de valorar las pruebas conducentes e infringe la regla de la sana crítica judicial, mediante una afirmación dogmática y genérica desvinculada de lo sostenido y probado en el juicio, como lo es que la confesión del actor al contestar una posición absuelta en el juicio constituye la probatio probatissima", no obstante la forma como se respondió tal posición, según lo descripto en el considerando anterior, tal arbitrariedad se configura y el fallo debe ser dejado sin efecto. Ello es así porque la omisión señalada ulecta en forma directa e inmediata la garantía de la defensa en juicio que consagra el art. 18 de la Constitución Nacional Fallos: 238:18 : 268:556 ; 275:389 ).

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador Fiscal, se deja sín efecto la sentencia recurrida en cuanto ha sido materia de recurso, debiendo remitirse los autos a la Sala que sigue en orden de tumo a lin de que se dicte nuevo pronunciamiento, con arre

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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:340 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-294/pagina-340

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